REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000389
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000046
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL ENRIQUE URDANETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.891.813, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.738.
PRESUNTA AGRAVIANTE: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente recurso de apelación de la Acción de Amparo Laboral, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Posterior a la fecha de recepción en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, se recibió del ciudadano DANIEL ENRIQUE URDANETA MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS DUARTE, diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, por lo que procede este tribunal de Alzada a pronunciarse al respecto, bajo los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo, que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE URDANETA MENDOZA, donde solicita se declare con lugar la Acción de Amparo, a los fines de que sea reincorporado a su sitio habitual de trabajo.
En tal sentido, respecto a la Apelación formulada por el accionante en amparo este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Debemos indicar del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso y una adecuada defensa.
Planteada la controversia en los términos señalados, observa este Tribunal de las actas que el accionante en amparo posterior a la apelación desiste del Recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2013.
Con fundamento a ello, debemos entender que quedo plenamente demostrado que la parte actora desistió del recurso de la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo y confirmada la sentencia del A quo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
De tal manera que en virtud de lo anteriormente señalado, se declara el desistimiento del presente recurso de apelación de la presente Acción de Amparo Constitucional, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO, el recurso de apelación de la Acción de Amparo Laboral incoado por la parte actora DANIEL ENRIQUE URDANETA MENDOZA, en consecuencia queda firma la decisión dictaminada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA, la decisión dictaminada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
3) NO SE CONDENA, al pago de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. bajo el No. PJ064201300087.-
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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