REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: VP01-N-2012-000099

RECURRENTE: FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del año 1982, bajo el número 92, Tomo 162-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Darío Romero, Darío Romero Delgado y Mario Romero Delgado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.780, 51.623 y 103.051 respectivamente.
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: 1- Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral. 2- Cálculo de indemnización por accidente de trabajo. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrito por Milagros Morales, e el carácter de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.


Motivo: Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares.


ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto del año 2012, interpone Recurso de Nulidad la sociedad mercantil FMC WELLHERAD DE VENEZUELA, S.A., contra los siguientes actos administrativos de efectos particulares 1- Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Rios, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral. 2- Cálculo de indemnización por accidente de trabajo. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrito por Milagros Morales, e el carácter de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2012, se le dio entrada y se ordenó su revisión por ante éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo, dándosele entrada y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, éste Tribunal profirió sentencia declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenando realizar las notificaciones correspondientes. En la misma fecha, se ordenó aperturar cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Seguido a ello, en fecha once (11) de julio del año 2013, éste Tribunal fijó la audiencia de juicio, en virtud de que consta en actas todas las notificaciones ordenadas, para el día veintinueve (29) de julio del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo las cosas así, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, se celebró audiencia de juicio, aperturando el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, sin que la partes el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, por lo tanto pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Que interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los actos de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que prestan sus servicios en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en virtud de la certificación número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Nucete Ríos, en el carácter de médico ocupacional II de la Diresat Zulia y en fecha 24 de enero del año en curso, todo como consecuencia de pretendida investigación de accidente automovilístico, el 15 de julio del año 2011, por el trabajador José Gregorio Pineda Briceño. Asimismo el cálculo de indemnización por sedicente Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Solicita se declare la nulidad absoluta de lo actos administrativos impugnados por este recurso, siendo que solicitamos con fundamento en que el único ente autorizado para producir estos actos lo constituye el presidente del INPSASEL y no como írritamente lo hizo la Médica Ocupacional II de la Diresat Zulia, respecto del primero de estos actos y por la Directora del órgano territorial en referencia. Solicita que se declare la nulidad y que se deje sin efecto y sin valor alguno de los actos administrativos. En lo atinente al segundo acto administrativo, la DIRESAT ZULIA aplicó lo dispuesto en el artículo 129 de la LOPCYMAT (sin estar autorizado para ello) que la empresa había incurrido en hechos culposos o dolosos que implicaban e imponían la obligación de indemnizar al trabajador, la funcionaria actuante considero automáticamente culpable a FMC de haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, circunstancia que derivó, no sólo el monto de la indemnización que el trabajador debía recibir conforme a lo previsto en el artículo 130, sino que adicionalmente dejó expuesta a la empresa de eventuales daños materiales y daños morales, con fundamento en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil. Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos, por la incompetencia manifiesta de las personas y órganos. Que los órganos administrativos omitieron los trámites administrativos adjetivos. Que producido un suceso en el que salga lesionado funcional o corporalmente cualquier trabajador, el instituto aludido esta obligado a investigar este suceso, con el propósito de poder certificar si se causó, por el hecho de trabajo o con ocasión a éste. Que la razón de ser de esta contención esta constituida por la certificación, como accidente de trabajo, impropia o írritamente realizo Francisca Josefina Nucete Ríos, médico ocupacional II, adscrita a la DIRESAT ZULIA órgano desconcentrado del INPSASEL, con jurisdicción territorial en este estado, las conclusiones que se concretaron en el informe correspondiente, fueron fundamentadas en las investigaciones adelantadas por el funcionario de la misma DIRESAT y no se circunscribieron a calificar el hecho como accidente de trabajo, es necesario señalar que del estudio pormenorizada de las actas se implica que el hecho al cual se atribuye la causa del daño es considerado accidente de trabajo, por tratarse de un accidente in itinere, sufrido por el trabajador durante el recorrido habitual desde su centro de trabajo hasta su habitación. A la empresa nunca le fue posible defenderse, promover, evacuar u oponer pruebas ni ejercer el control de éstas, razones que conducen a concluir la fragante violación. Que cuando el trabajador peticiona la investigación del supuesto accidente al INPSASEL en el informe rendido por el funcionario se señaló lo siguiente: “no se podrá concluir la investigación ya que no hay elemento para ser declarado como accidente laboral”, posterior a ello se tomo la declaración de testigo quien manifestó “…que en ese momento no hubo ningún lesionado grave, simplemente revisaron los carros...”, este informe fue el que vino a constituir el insumo de la certificación que con posterioridad y sin competencia emitió Francisca Josefina Nucete señalando que el accidente resultaba como laboral, había determinado la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA, por presentar traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1que le limitaba manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral. Se violó el derecho a la defensa, porque no se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba. Que esto constituye un falso supuesto de hecho. Que en la declaración del accidente de trabajo formalizada por JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO, describe que el accidente ocurrido fue en los siguientes términos: “El carrito por puesto donde me (se) trasladaba choco (sic) impacto (sic) por la parte trasera (sic) a un vehículo particular” mientras que en el informe levantado en el INPASASEL, se señaló que la colisión se produjo de una manera totalmente distinta. Que solicita Amparo Cautelar a los fines de suspender los efectos de los actos administrativo impugnado.

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA
El día veintinueve (29) de julio del año 2013, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto donde argumentaron los siguientes dichos:
Fundamentos esgrimidos por la parte recurrente FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.: Se ha atacado este acto por diversas razones la mayoría de carácter adjetivo y de orden constitucional, la incompetencia de quienes actuaron al emanar el acto administrativo, el procedimiento debió iniciarse por ante el seguro social para que se produjera suspensiones temporales, era la comisión evaluadora quien debía determinarlo, es el presidente del INPSASEL quien tiene la facultad para emanar dicha providencia, los funcionarios que actuaron fueron dos uno un médico ocupacional y delegación alguna, lo que se produjo fue una desconcentración, no existen esos elementos allí, y sin embargo se produjo la decisión sin tener esa competencia. El INPSASEL se niega a mostrar los informes médicos. El accidente se produjo en el peor de los casos como in itinere, como peatón que culpa puede tener la empresa del choco que ocurrió, ya que la empresa no tiene nada que ver con lo que ocurrió, iba en un por puesto según dirección a su casa. Al trabajador se le paso una comunicación cuando lo suspendieron y él se traslado a Inspectoría, la empresa no tuvo participación alguna de lo que ocurrió. Piden que se haga justicia y que todo este alboroto que se ha armado se le ponga fin. Este es el primer juicio que tiene la empresa en 25 años.

Observaciones por parte del tercero interesado: Estos simples cálculos son sólo consultas, solicita que sea desestimado ese recurso con relación a esa información. Solicita que se tenga a la doctora competente y se deseche la denuncia formulada ya que contiene todo lo requerido para que tenga validez. La empresa nunca se presentó ni a indagar lo que se estaba averiguando, los expedientes están abiertos a las partes, por lo que podía revisarlo, si existe una responsabilidad por parte de la empresa, la notificación de riego no la cumple. No existe falso supuesto, para que se configure la desviación de poder deben cumplirse unos requisitos.

Observaciones esgrimidas por la representación del Ministerio Público: En razón de los alegatos expuesto, en primer lugar quisiera hacer un punto por falta de entendimiento porque en correspondencia se habla de una discapacidad total y permanente y busca que se reincorpore a sus labores habituales de trabajo y por sede administrativa se ordenó un reenganche y por lo que la ilegalidad o no obedece a otro tipo de recurso. Con relación a los presuntos vicios, incompetencia manifiesta violación del debido proceso y falso supuesto corresponde a vicios que anulan un acto administrativo. No es esta la oportunidad de señalar algún pronunciamiento si esta viciado o no el documento, ya que es en la oportunidad de los informes cuando este Ministerio Público realizará las observaciones que considere.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
- Providencia Administrativa de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral. Visto por este Tribunal que conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo fue consignada la planilla de datos del solicitante, informe médico donde se observa el siguiente informe médico “paciente masculino de 47 años de edad quien consulta por presentar dolor a nivel de espalda desde hace 1 año aproximadamente, con antecedente traumático según refiere mientras realizara actividades físicas, que ha ido aumentando e intensidad y frecuencia e incluso limita moderadamente sus actividades cotidianas”, presupuesto estimado de gastos, se observa que fue un presupuesto que le hicieron por un seguro médico. Constancia del IVSS, donde se observa radiopatía lumbar con manifestación neurológica. Igualmente se observa procedimiento llevado por ante el INPSASEL, orden de trabajo, desprendiéndose los datos del trabajador. Informe médico de la investigación del accidente donde se desprende lo siguiente escrito de forma manuscrita por el funcionario “en la investigación no se pudo dictaminar si ocurrió el accidente laboral ya que el accidente que le ocurrió al trabajador fue de trayecto y el mismo no notificó a la empresa si no una semana después por lo ya expuesto no se podrá concluir la investigación ya que no hay elemento para ser declarado como accidente laboral” (folio38). Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia CCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral. Posterior a ello, constan las debidas notificaciones y certificaciones, igualmente consta cálculos de indemnizaciones por accidente de trabajo emanado de dicho órgano. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas las documentales señaladas que forman parte del cúmulo contentivo del procedimiento administrativo aperturado con antelación al presente toda vez que es emanada providencia administrativa, por la cual se interpuso el presente recurso de nulidad aquí analizado, en consecuencia lo arrojado por las referidas documentales serán concatenado con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES
- Informe médico del Hospital Adolfo Pons, en dos (02) folios útiles. Visto por este Tribunal que en el informe referido se indica que el tercero presentó fractura del cuerpo y presentaba dolor en la región lumbar. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando el padecimiento del trabajador para el 03/09/2012, sin indicación alguna que el padecimiento sea con ocasión a su trabajo. Así se establece.
- Informe médico expedido por la Dra. María Morales, médico radiólogo, fecha 15 de julio del año 2011. Visto por este tribunal que el informe arroja que el trabajador presentó una rectificación de la lordosis lumbar, probable espasmo muscular, fractura por aplastamiento del cuerpo vertical entre otros, otorgándosele valor probatorio en virtud de que la misma arroja el padecimiento sin señalar el origen del mismo. Así se establece.
- Informe médico del Dr. José Alberto Mora. Se observa el diagnostico realizado por el mencionado especialista quien señala que el trabajador presento dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores a predominio de pierna izquierda, sin señalamiento alguno que fue con ocasión al trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Informe médico del Dr. José Gregorio Pineda, señalando de igual forma el padecimiento del trabajador, sin embargo no realiza algún señalamiento con relación al origen del padecimiento mencionado, en consecuencia será adminiculada con el resto de las probanzas a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
- Informe del Hospital Coromoto. Arrojando fractura en cuña de parte anterior de L1, estable, sin comprometimiento de canal espinal, sin embargo no realiza algún señalamiento con relación al origen del padecimiento mencionado, en consecuencia será adminiculada con el resto de las probanzas a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
PROMOVIÓ PRUEBA DE EXHIBICIÓN
-De todas y cada una de las suspensiones que le fueron entregadas en original a la empresa. Las referidas documentales no fueron exhibidas, sin embargo el promovente no cumplió con los extremos de ley, de consignar copia simple o los datos con detenimiento de lo que contenía dichas documentales, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
- Notificación de los riesgos. Las referidas documentales no fueron exhibidas, sin embargo el promovente no cumplió con los extremos de ley, de consignar copia simple o los datos con detenimiento de lo que contenía dichas documentales, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. se establece.
PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORME
A la sociedad mercantil Hospitalización Falcón, S.A. De las actas procesales que conforma la presente causa no se observan las resulta de dicha informativa, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.


OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LOS INFORME
EN EL PRESENTE ASUNTO


INFORME PRESENTADO POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Según el Ministerio Público se colige que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupaciones, estableciendo la metodolo1gía necesaria para ser aplicada y realizando los ordenamientos correspondientes, calificar el origen de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de la discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y dictaminar el grado de discapacidad, que el INPSASEL cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, creados mediante providencia y orientados a optimizar la capacidad de asistir a los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la material y por territorio, por lo que la denuncia planteada, según éste Ministerio Público estima que el presunto vicio alegado resulta improcedente. Con relación a la denuncia de la presunta infracción de los derechos constitucionales relacionados al derecho a la defensa y debido proceso, dado que no se le permitió defenderse, mediante el cual se certificó la patología presentada por el trabajador y padecida como consecuencia de un accidente de trabajo así como la imposición de las indemnizaciones correspondiente y que los funcionarios no tuvieron el cuidado de verificar las probanzas sobre la existencia de un accidente in itinere y que produjo en el trabajador la supuesta fractura de vértebra y con lo cual se produce el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que el informe levantado el 26/09/2011, en las oficinas de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y en virtud de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Alexis Vargas ya que fue de manera distinta a la alegada por el trabajador. Que en el caso sometido a consideración del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regula la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa debe ser investigada con el fin de explicar lo sucedido, realizando el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas. Que conforme a las denuncias, el recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo se obtiene, que con ocasión a la evaluación médica realizada al ciudadano José Gregorio Pineda, quien acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en especifico a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), a los fines de la evaluación médica respectiva, en virtud del presunto hecho ocurrido el día 15/07/2007, aproximadamente a las 02:30 p.m., cuando este se dirigía al centro de la ciudad en un carro por puesto de la línea Pomona y que antes de llegar a los edificios de la urbanización El Pinar, hay una bajada por donde corría mucho agua, en el momento de frenar, un carro que veía le impacto en la parte trasera y que debido a que el trabajador viajaba en el asiento trasero éste sufrió un traumatismo en la región dorsal. No obstante de las actas se comprueba que del informe levantado por el funcionario adscrito a la Inspectoría de Salud y seguridad de los trabajadores, conforme a los hechos denunciados por el trabajador, dejó constancia que el ciudadano Alexis Vargas que el accidente no hubo ningún lesionado, de igual manera se comprueba que en la oportunidad en que el trabajador demandante compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores a fin de renunciar el presunto accidente vial declaro que el carrito por puesto donde se trasladaba chocó, impacto por la parte trasera de un vehículo particular. Que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo, no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnostico b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas para poder emitir un pronunciamiento. Que ya es conocido en casos análogos que en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que lo alegue. Por tal motivo al no presentar el acto recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión al presunto accidente de trabajo in intinere y el cual tampoco quedó plenamente comprobado, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, tal y como fue denunciado y con lo cual acarrea la nulidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.

INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.
Ratificamos en cada una de sus partes los distintos alegatos vertidos en el escrito libelar por el cual fueron deducidos los dos recurso de nulidad que han dado origen a esta causa, relacionado con la incompetencia manifiesta de los funcionario u órganos que emitieron los actos administrativo impugnados, porque fueron producidos sin haberse cumplido iter procedimental alguno. Que el apoderado judicial del tercero interesado señalo que el cálculo de la indemnización, no constituía un acto administrativo, porque se trata sólo de un documento que la DIRESAT ZULIA acostumbra entregar a cualquier trabajador que lo solicitase y respecto de quien se hubiere certificado la existencia de una incapacidad laboral, o sea, el tercero admitió que ningún tramite o investigación administrativa fueron adelantados para determinar los alcances de ese cálculo. Que para emitir el acto administrativo de marras no se siguió iter procedimental alguno permitiendo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también de establecer las causas o motivos del acto administrativo, la existencia de la discapacidad mencionada para afectarlo, la manera de calcular el salario que sirvió de base para determinar los alcances de la pretendida indemnización. Que niega que tengan competencia ni prueba alguna donde hubieren sido delegadas las atribuciones inherentes a producir, por un lado la certificación de incapacidad número 0119-2012 y por el otro, el calculo de la indemnización prevista por eventual aplicación del artículo 130.3 de la LOPCYMAT. Que la incompetencia funcional del INPSASEL para producir el acto administrativo constituido por la Certificación número 0119-2012, del 24 de enero del 2012, adminiculado con los otros alegatos expuesto con anterioridad, determina la procedencia de los recurso deducidos y de las nulidades solicitadas, razón por la cual piden la declaratoria de HA LUGAR correspondiente con los dos recurso incoados y la nulidad de cada uno de los actos que dieron motivo al inicio de este proceso contencioso administrativo. Que la opinión del Ministerio Público concurre con la expresa por la empresa a que se produzca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, teniéndose como motivo la falta de competencia de las personas naturales que los emitieron, violación de los derechos de la empresa a la defensa y al debido proceso. Por lo que solicita se declara HA LUGAR los recursos de nulidad interpuestos.

INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

Que de las denuncias formuladas por la empresa FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., para desestimar la certificación expedida por INPSASEL no surge ningún elemento de convicción que los hagan procedentes en derecho, por lo que solicita del tribunal declare sin lugar la acción de nulidad e imponga las costas procesales correspondientes.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad de los acto administrativo que a continuación se mencionan 1- Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral y de los 2- Cálculo de indemnización por accidente de trabajo. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrito por Milagros Morales, e el carácter de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
Ahora bien, obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito en los siguientes vicios.

1- Del vicio de incompetencia manifiesta
Manifiesta el recurrente que la certificación médica número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que preceptúa que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, el vicio se configuró al emanar el acto impugnado de una autoridad administrativa que no está legalmente autorizada. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé en su artículo 18 numeral 15, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá entre su competencia la atribución relativa a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o el accidente que padezca el trabajador afectado, del mismo modo el artículo 76 otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para calificar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional de los trabajadores.
Para resolver, el tribunal considera:

Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
La parte actora alegó la incompetencia del médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia mediante el cual se certifica el origen de enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO, no obstante las aludidas disposiciones no otorgan la competencia de dicho órgano para certificar el origen ocupacional de las enfermedades padecidas pues la DIRESAT son órganos desconcentrados que se encargan de prestar atención directa al trabajador y al empleador y que ejecutan proyectos del INPSASEL, por ello, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.
Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numeral 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”
De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia, estableció su competencia como Médico del Diresat Zulia.

Ahora bien, la Providencia Administrativa número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial número 5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa número 23 publicada en Gaceta Oficial número 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

“…. ( ….) ….
En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente. ”

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (José Peña Solís Manual de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la Ley. Así se establece.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral; en virtud de lo expuesto el DIRESAT ZULIA, es el órgano competente para certificar el accidente de trabajo, por lo cual, se desestima el primer vicio denunciado. Así se decide.



2- De la violación del derecho de la defensa y al debido proceso
En cuanto al segundo vicio denunciado manifiesta el recurrente que la certificación médica número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral y el cálculo de indemnización por accidente de trabajo. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrito por Milagros Morales, e el carácter de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, esta viciada de nulidad absoluta conforme al supuesto previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que no se le otorgó el tiempo ni los medios adecuados para interponer su defensa en el transcurso de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, por cuanto no existe un procedimiento previo que permita ejercer alguna defensa que considere pertinente para desvirtuar los hechos.
Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

“… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)



En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002, expediente 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.
Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.
Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009, expediente número 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).
Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

De las denuncia, realizadas por la parte recurrente supra trascrita, se evidencia que en la materia específica el punto medular consiste en determinar si efectivamente se violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en lo que respecta al segundo vicio denunciado. Así las cosas, no encuentra este Tribunal que exista violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

3- Del vicio de falso supuesto de hecho
En cuanto al tercer vicio denunciado referido al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Los alegatos expuestos por la parte recurrente de la existencia del vicio Falso supuesto de hecho, se basan en algunos hechos denunciados como contradichos, falsos e inexactos.
Lo que conlleva un análisis exhaustivo del referido vicio a los fines de poder llegar a la conjetura de la existencia o no del vicio denunciado en la nulidad in comento
Denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto por las siguientes razones “Que cuando el trabajador peticiona la investigación del supuesto accidente al INPSASEL en el informe rendido por el funcionario se señaló lo siguiente: “no se podrá concluir la investigación ya que no hay elemento para ser declarado como accidente laboral”, posterior a ello se tomo la declaración de testigo quien manifestó “…que en ese momento no hubo ningún lesionado grave, simplemente revisaron los carros...”, este informe fue el que vino a constituir el insumo de la certificación que con posterioridad y sin competencia emitió Francisca Josefina Nucete señalando que el accidente resultaba como laboral, había determinado la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA, por presentar traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1que le limitaba manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral. Se violó el derecho a la defensa, porque no se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba. Que esto constituye un falso supuesto de hecho. Que en la declaración del accidente de trabajo formalizada por JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO, describe que el accidente ocurrido fue en los siguientes términos: “El carrito por puesto donde me (se) trasladaba choco (sic) impacto (sic) por la parte trasera (sic) a un vehículo particular” mientras que en el informe levantado en el INPASASEL, se señaló que la colisión se produjo de una manera totalmente distinta…”
Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón que justifique tal decisión, es decir la circunstancia que determinen las razones que tuvo la autoridad competente para dictar el acto.
Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
Se observa, que el órgano administrativo realizó una investigación la cual riela en copias certificadas en las actas procesales que conforma la presente causa, sin embargo no existe en dicha investigación probanza alguna que de cierta manera demuestre que el trabajador con ocasión a su trabajo tuvo un accidente de índole laboral, del análisis efectuado a las actas procesales no arroja con certeza los hechos acaecidos en el presente asunto, incurriendo de esta forma en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión no resulta conteste con la investigación realizada.
En este orden de ideas, se evidencia que entre los elementos del acto administrativo está constituido por la causa o los motivos, y tiene que ver con la pregunta ¿por qué se dicta el acto administrativo? Todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto, en este sentido cuando la Administración dicte un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En consecuencia, en virtud de las argumentaciones expuestas es forzoso para este Tribunal Superior, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto conllevando a la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral y en consecuencia se anula el cálculo de indemnización por accidente de trabajo. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrito por Milagros Morales, en el carácter de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Así se decide.
En relación a las costas procesales, éstas no proceden dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto con por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral y en consecuencia se anula el cálculo de indemnización por accidente de trabajo. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrito por Milagros Morales, e el carácter de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0119-2012, expedida por la ciudadana Francisca Josefina Nucete Ríos, en el carácter de Médica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo dorsal: Fractura en el cuerpo vertebral a nivel de L1 y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Presenta limitación para manejo de carga, esfuerzo postural de la columna vertebral y en consecuencia se anula el cálculo de indemnización por accidente de trabajo. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrito por Milagros Morales, en el carácter de Directora Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Publicada en el mismo día siendo las 9:13 a.m., quedando registrada bajo el número PJ0642013000163.-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO