REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-001391

DEMANDANTES: HILDA MARINA BARRERA MARTÍNEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA y IRISZAIDIZ OVIOL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.921.184, 15.523.149, 14.824.537, 11.292.353 y 16.079.795, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL y RICHARD ALIRIO DUARTE SANDOVAL abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.738 y 161.148 respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA, creada según decreto Gubernamental número 816 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanando de la Gobernación del Estado Zulia publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 547 extraordinaria, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia bajo el número 11, protocolo 1°, Tomo 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBÉN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, CARLOS FERNANDÉZ, LUÍS ORTEGA VARGAS y JULIANA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 127.613, 120.257 y 121.024 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos HILDA MARINA BARRERA MARTÍNEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA y IRISZAIDIZ OVIOL en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Consulta Legal Obligatoria de la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos: (sic) “ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue los ciudadanos HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA Y IRISZAIDIZ OVIOL, en contra de FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE CONDENA a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a los ciudadanos HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA Y IRISZAIDIZ OVIOL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 151.260,63), por los conceptos declarados procedentes y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las Diferencias determinadas en la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.”
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita.

I
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial número 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem). Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal a quo debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, en el presente asunto en fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue los ciudadanos HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA Y IRISZAIDIZ OVIOL, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y siendo el caso que es condena la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, donde se ven involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y estas se extienden a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: Joel Ramón Marín Pérez Contra Instituto Municipal De Aseo Urbano (Imau).
En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 10 de noviembre del año 2003, 01 de septiembre del año 2004, 03 de noviembre del año 2003 y 09 de enero del año 2007, los actores comenzaron a prestar sus servicios de manera correlativa para el FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, desempeñándose en el cargo de enfermeras(os), en horarios rotativos de lunes a domingo con un día de descanso, jornada nocturna de 36 horas semanales de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., la primera los otros de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y el segundo de 07:00 a.m. a 1:00 p.m.; devengando un último salario normal de Bs. 2.064,28 el primero y el tercero, Bs. 1.528,75 el segundo y Bs. 2.169,34 los dos últimos, respectivamente, siendo incrementado el salario a partir del mes de enero de 2009 en un 25%. Que en fecha 18 de mayo de 2009, fueron despedidos por la ciudadana MARIA EUGENIA AGNIA, quien fungía como asesora Legal de la fundación, sin que mediara causa justificada para ello, razón por la cual en fecha 27 de mayo de 2009, acudieron ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia a los efectos de denunciar el despido injustificado, activando un procedimiento administrativo de estabilidad que dio origen a que en fecha 15 de octubre de 2009, se dictará una Providencia Administrativa signada con el número 445, que declaró con lugar la solicitud de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos. Que en fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano Fidel Rivero Ruiz funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se trasladó a los fines de llevarse a cabo el reenganche y fue atendido por la ciudadana Maria Eugenia Agnia, quien le manifestó que no acataría la orden de reenganche solicitando a la Inspectoría se llevara acabo la ejecución Forzosa volviéndose a trasladar el funcionario en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo infructuosa la gestión y quedando abierto el procedimiento de Multa. Que en fecha 02 de febrero de 2010, interpusieron un Amparo Constitucional, siendo declarado con lugar en fecha 29 de junio de 2010. Que la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, en fecha 22 de julio del año 2009, por ante el Circuito Judicial Laboral, consignó las cantidades por medio de cheque de ferencia girados en contra del Banco Occidental del Descuento, por las siguientes cantidades de Bs. 14.480,19, Bs. 6.073,06, Bs.11.396,08, Bs. 13.829,57 y Bs. 9.068,96, respectivamente, a favor de los actores según expedientes VP01-S-2009-000143, VP01-S-2009-000134, VP01-S-2009-000150 , VP01-S-2009-000139 y VP01-S-2009-000145, en tal sentido solicitaron se les entregaran los referidos cheques con los intereses a que hubiera lugar, reservándose en derecho de poder acudir por ante los juzgados laborales correspondiente a demandar las diferencias que pudieran corresponder por prestaciones sociales, especialmente el pago de los salarios caídos hasta la fecha que se hizo entrega de las cantidades de dinero, por cuanto a partir de esa fecha se evidencia la voluntad de no reengancharlos. Es por ello, que acuden a demandar como en efecto demandan a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, para que cancele la diferencia de prestaciones sociales, así como los salarios caídos contados a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el despido, es decir, el día dieciocho (18) de mayo del año 2009 y otros conceptos laborales que corresponde por la prestación de sus servicios. Por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de las siguientes diferencias: HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 30.220,46. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 3.956,53. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 15.826,11. 4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; Por la cantidad de Bs. 14.621,95. 5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 23.395,12. 6.-. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 32.918,31. 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs.15.834,00. En total la actora reclama la cantidad de Bs. 107.670,33. LEONEL CHOURIO; 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.16.883,12. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 2.930.10. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.11.720,42. 4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 10.828,65. 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 17.325,83. 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 22.849,72. 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 15.834,00. En total reclama la cantidad de Bs. 82.998,88. ROBERTO AROCHA SENCIAL: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.42.014,86. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Por la cantidad de Bs. 4.300,57. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.15.826,11. 4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 14.621.95. 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 23.395,12. 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs.32.918,31. 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 15.834,00. En total reclama la cantidad de Bs. 122.892,88. LENIN EDUARDO FERRER PARRA: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 32.293,29. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 3.977,12. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 16.631,59. 4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 15.366,14. 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.21.512,60. 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70. 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 11.590,80. En total reclama el actor la cantidad de Bs. 106.769,52. IRISZAIDIZ OVIOL: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.19.458.60. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 3.796,34. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.15.908,48. 4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 9.219,68. 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.15.366,14. 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70. 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs.11.590.80. En total reclama el actor la cantidad de Bs. 91.645,10. Así pues, en definitiva, queda estimada la presente demanda en la cantidad de Bs. 510.447,95; así como los intereses moratorios por prestaciones sociales costos y costas procesales. Por todos los razonamientos señalados, demanda como efectivamente demanda a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FALTA DE INTERES PROCESAL: Opusieron como defensa previa la Falta de Intereses Procesal de los demandantes para reclamar la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, puesto que solamente puede cumplirse a través del reenganche de los trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo, por lo que mal pueden dichos trabajadores reclamar sus prestaciones sociales que sólo nacen con motivo de la terminación de la relación laboral, ya que; los mismos debieron retirarse justificadamente de su trabajo y notificarlo a su empleadora, cuestión que no ocurrió, ya que; los actores sin dar por terminada la relación laboral, amen que la inamovilidad no es como la Estabilidad Relativa o Impropia que puede ser cumplida por equivalente, es decir; cancelándole al trabajador las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la inamovilidad, es a través de la vía de Reenganche que pudieron hacerlo efectivo, mediante el Amparo Constitucional, por lo que es evidente la Falta de Cualidad Procesal. En relación a la ciudadana HILDA BARRERA, Reconoce que la actora comenzara a prestar servicio el 10 de noviembre de 2003, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Desempeñándose como enfermera y que cumpliera una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Negó, rechazo y contradijo; que la actora devengara un salario mensual normal de Bs. 2.064,28; es decir Bs. 68,81, así como que se le incrementara un 25% adicionándosele Bs. 412,865 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones. Niega, rechaza y contradice que la actora hubiera sido despedida el 18 de mayo de 2009, por la ciudadana Maria Eugenia Agnia y reconoce como cierto que la actora en fecha 27 de mayo de 2009, acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Reconoce que en fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano Fidel Rivero, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se presentó junto a la actora de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo y que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa negándose su representada a acatar la ejecución forzosa. Reconoce que la co-demandante en cuestión recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 14.480,19. Negó rechazo y contradijo que la demandante de autos se hubiera hecho acreedora de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD; por la cantidad de bolívares 19.458.60- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de bolívares 3.956,53. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de bolívares 15.826,11.especificados en el escrito libelar.4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; Por la cantidad de bolívares 14.621,95.5.- INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de bolívares 23.395,12.6.-. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de bolívares 32.918,31.7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de bolívares 15.834,000. Especificados en el escrito libelar. Por lo que niega le corresponda en total a la actora la cantidad de bolívares 107.670,33. En relación al ciudadano LEONEL CHOURIO; reconoce que el actor comenzara a prestar servicio el 10 de noviembre de 2003, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, desempeñándose como enfermero cumpliendo una jornada semanal de 36 horas, de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, jornada nocturna de 7:00am., a 1:00pm. Negó rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual normal de Bs. 1.223.00; es decir, Bs. 50,96, así como que se le incrementara un 25% adicionándose Bs. 300,75 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido el 18 de mayo de 2009 por la ciudadana Maria Eugenia Agnia y reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009 acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo se presento junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo, que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos. Reconoce que el co-demandante en cuestión, recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 6.073,06. Negó, rechazo y contradijo que el demandante de autos se hubiera hecho acreedor de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD; por la cantidad de bolívares 16.883,122.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de bolívares 2.930,10. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de bolívares 11.720,42.especificados en el escrito libelar.4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; Por la cantidad de bolívares 17.325,83.5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de bolívares 23.395,12.6.-. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de bolívares 22.849,72.7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de bolívares 15.834,00. Especificados en el escrito libelar. Por lo que niega le corresponda en total a la actora la cantidad de bolívares 82.998,88. En relación al ciudadano ROBERTO CARLOS AROCHA, reconoce que el actor comenzara a prestar servicio el 10 de noviembre de 2003, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Que se desempeñara como enfermero en una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, jornada nocturna de 7:00pm. A 7:00am. Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual normal de Bs. 2.064,28 es decir Bs. 68,81, así como que se le incrementara un 25% adicionándole Bs.412,86 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones. Niega rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido el 18 de mayo de 2009, por la ciudadana Maria Eugenia Agnia. Reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009, acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Es cierto que en fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo se presento junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo así como que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos. Es cierto que la demandada de autos recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de bolívares 6073,06. Negó rechazo y contradijo que el demandante de autos se hubiera hecho acreedor de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 42.014,86. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de bolívares 4.300,57. UTILIDADES: Por la cantidad de bolívares 15.826,11. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de bolívares 14.621.95..- PREAVISO: Por la cantidad de bolívares 23.395,12. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de bolívares 32.918,31. Especificados en el escrito libelar.- TICKET CESTA: Por la cantidad de bolívares 15.834,00. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 122.892,88 especificados en el escrito libelar. En relación al ciudadano LENIN EDUARDO FERRER PARRA, reconoce que el actor comenzara a prestar servicio el 10 de noviembre de 2003, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, desempeñándose como enfermero en una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo y una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual normal de Bs. 2.169,34, es decir; Bs. 72,31, es decir un salario básico mensual de Bs. 1.753,47, así como que se le incrementara un 25% adicionándole Bs. 433,87 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido el 18 de mayo de 2009, por la ciudadana Maria Eugenia Agnia y reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009, acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se presento junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo, que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos. Admite que el co-demandante en cuestión recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 6.073,06. Negó, rechazo y contradijo que el demandante de autos se hubiera hecho acreedor de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 32.293,29..- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de bolívares 3.977,1.- UTILIDADES: Por la cantidad de bolívares 16.631,59..- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de bolívares 15.366,14..- PREAVISO: Por la cantidad de bolívares 21.512,60..- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de bolívares 34.593,70 especificados en el escrito libelar..- TICKET CESTA: Por la cantidad de bolívares 11.590,80. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 106.769,52 especificados en el escrito libelar. En relación ala ciudadana IRISZAIDIZ OVIOL, Reconoce que comenzara a prestar servicio el 10 de noviembre de 2003, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Desempeñándose como enfermera en una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo, y una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Negó, rechazó y contradijo que la actora devengara un salario mensual normal de Bs. 2.169,34, es decir; Bs. 72,31, equivalente a un salario básico mensual de Bs. 1.753,47, así como que se le incrementara un 25% adicionándole Bs. 433,87, por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido el 18 de mayo de 2009, por la ciudadana Maria Eugenia Agnia, y reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009 acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se presentó junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo, que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos. Negó rechazo y contradijo que el demandante de autos se hubiera hecho acreedor de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 19.458.60.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de bolívares 3.796,34. UTILIDADES: Por la cantidad de bolívares 15.908,48.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de bolívares 9.219,68..- PREAVISO: Por la cantidad de bolívares 15.366,14.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de bolívares 34.593,70 especificados en el escrito libelar. TICKET CESTA: Por la cantidad de bolívares 11.590.80.Por lo que niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 91.645,10 especificados en el escrito libelar. En definitiva, niega que le corresponda en total a los actores la cantidad de Bs. 510.447,95, así como intereses moratorios por prestaciones sociales costos y costas procesales. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ZULIA.








HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como ha sido el libelo de la demanda, así como la contestación se establece en esta segunda instancia de cognición que conoce por medio de la Consulta Obligatoria lo siguiente:
1- Admitida la relación laboral entre HILDA MARINA BARRERA MARTÍNEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA y IRISZAIDIZ OVIOL y la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ZULIA, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Considera este Tribunal de Alzada que en el presente asunto le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las diferencias reclamadas. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1- Promovió copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 20 de noviembre del año 2009, en 16 folios útiles marcada “A”. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia corren insertas en los folios 16 al 31, donde se desprende el procedimiento administrativo llevado con antelación al presente asunto, donde fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la patronal a reponer a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2- Consigno marcado “B”, en 10 folios útiles sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los actores en contra de la Fundación de Especialidades Pediátricas. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia corren insertas en los folios 33 al 42, donde se desprende Amparo Constitucional llevada con antelación al presente asunto, donde fue declarado con lugar, ordenando a la patronal a reponer a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3- Expedientes signados con los números VP01-S-2009-000139, VP01-S-2009-000143, VP01-S-2009-000134 y VP01-S-2009-000150, donde fueron consignadas cantidades de dinero por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arrojando cantidades de dinero que deben ser descontadas, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
1.4- Consignó en marcados “D” recibos de pago de los actores HILDA BARRERA (7) folios útiles, Leonel Chourio (12) folios útiles. La misma corre inserta de los folios 278 al 300 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la mismas se desprende los salarios devengados por los actores. Así se establece.
1.5- Consignó Estados de Cuenta emitidos por la Entidad Bancaria Banco Occidental marcado “E” pertenecientes a los ciudadanos HILDA BARRERA (85 folios útiles, ROBERTO AROCHA (64) folios útiles. Los mismos corren insertos de los folios del 302 al 451 la parte a quien se le opuso lo impugno por emanar de un tercero el cual no fue ratificado en el proceso, por lo que este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.
1.6- Consignó constancia de remuneraciones y retenciones anuales correspondientes a varios años de servicio por parte de sus representados marcado “G” para con la Fundación de Especialidades Pediátricas perteneciente a los ciudadanos LEONEL CHOURIO constante de 02 folios útiles en original. Los mismos corren insertos de los folios del 454 al 461 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los salarios devengados por los actores. Así se establece.

2- Promovió prueba de exhibición
2.1- Solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir todos y cada uno de los recibos pertenecientes a los ciudadanos LENIN EDUARDO FERRER PARRA, HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL E IRISZAIDIZ OVIOL desde la fecha que se inicio la relación laboral para con la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, hasta la fecha en la que se produjo el despido. La parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció las documentales que a tales efectos consignó la parte demandante por lo que resulta inoficiosa la exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado a las mismas. Así se establece.
2.2- Solicitó que se instará a la parte demandada a exhibir todos y cada uno de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los ciudadanos LENIN EDUARDO FERRER PARRA, HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL E IRISZAIDIZ OVIOL desde la fecha que se inicio la relación laboral para con la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, hasta la fecha en la que se produjo el despido. La parte a quien se le solicito la exhibición reconoció las documentales que a tales efectos consignó la parte demandante por lo que resulta inoficiosa la exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado a las mismas. Así se establece.
2.3- Solicitó que se instará a la parte demandada a exhibir todos y cada uno de las constancias de remuneraciones y retensiones anuales correspondientes a los ciudadanos con el correspondiente pago de salarios caídos de los ciudadanos actores desde la fecha que se inicio la relación laboral para con la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, hasta la fecha en la que se produjo el despido. La parte a quien se le solicito la exhibición reconoció las documentales que a tales efectos consignó la parte demandante por lo que resulta inoficiosa la exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado a las mismas. Así se establece.

3- Promovió prueba de informes:
3.1- Solicitó del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de que informase lo siguiente: 1.- Si por ante la sala de Fueros de la Inspectoria de Trabajo existe expediente signado con el número 042-2009-01-01186 de ser afirmativo señale 1.-1- Cuales son las partes que conforman el referido expediente. 1.2- Cual es el procedimiento incoado por la parte accionante. 1.3.- Si en las actas que conforman el referido expediente existe Providencia Administrativa signada con el número 445 de fecha 20 de noviembre de 2009, donde le ordena a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, el reenganche a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos de los ciudadanos LENIN EDUARDO FERRER PARRA, HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL E IRISZAIDIZ OVIOL solicitando se sirva anexar copia certificada del referido expediente. Visto por este tribunal de alzada, que en fecha 24 de mayo del año 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1942, del cual se recibió resultas en fecha 26 de julio del año 2012, cursante del folio 2 al 420 de la pieza número 2 del expediente, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.2- Solicitó del Tribunal oficiara a Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a fin de que informase lo siguiente: B1. —Si por ese Tribunal existe un expediente signado con el número 13.401 de ser afirmativo señale: b.1.1. Cuales son las partes que conforman el referido expediente. b.1.2.Cual es el procedimiento incoado por la parte accionante. b.1.3.- Si en las actas que conforman el referido expediente, existe sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de junio de 2010, con relación al Amparo interpuesto por los ciudadanos: LENIN EDUARDO FERRER PARRA, HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL E IRISZAIDIZ OVIOL todo como consecuencia del desacato de la Providencia Administrativa signada con el número 445 de fecha 20 de noviembre de 2009, donde el ciudadano Inspector de Maracaibo le ordena a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, el reenganche a su sitio habitual de trabajo. Visto por este tribunal de alzada, que en fecha 24 de mayo del año 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1943, del cual se recibió resultas en fecha 23 de octubre de 2012, cursante al folio 282 de la pieza número 3 del expediente, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en virtud de arrojar la decisión dictaminada con relación al amparo interpuesto, en consecuencia goza de valor probatorio. Así se establece.
3.3- Solicitó del Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a fin de que informase lo siguiente: Si existen aperturadas por ante la entidad Bancaria “Banco Occidental de Descuento” cuentas nominas bancarias signadas con los N° 160103110004107608, 1160103150004125983, 01160103110182153400, 01160103130004487796 y 01160103190100004746 respectivamente y de ser afirmativo señale. 1.-1- Cual es el nombre de los titulares de las referidas cuentas de nominas Bancarias signadas con los números 01160103110004107608; 01160103150004125983; 160103110182153400; 01160103130004487796 y 01160103190100004746, respectivamente, 1.2- Señale las fechas en las que fueron aperturadas las referidas cuentas nominas, 1.3- Señale las fechas en las que fueron aperturadas las referidas cuentas, 1.4.- Señalen cual es la persona natural o jurídica que acostumbra hacer los Depósitos bancarios en las cuentas nóminas Bancarias signada con los números 01160103110004107608, 01160103150004125983, 01160103110182153400, 01160103130004487796 y 01160103190100004746 respectivamente y 1.-5.- Informen todos los movimientos Bancarios realizados en dicha cuentas. Visto por este tribunal de alzada, que en fecha 24 de mayo del año 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1944, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2012, cursante del folio 03 al 215 de la pieza número 3 del expediente, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en virtud de arrojar las cuentas nóminas aperturadas para los accionante, en consecuencia goza de valor probatorio. Así se establece.

4- Promovió Inspección Judicial:
4.1- Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo Judicial del Circuito Laboral del Estado Zulia para solicitar el expediente número VP01-S-2009-000145 y dejar constancia: a.- Cuales son las partes que conforman el expediente. b.- Cual es el procedimiento incoado por la parte accionante. c.- El adelanto que por concepto de prestaciones sociales recibió sus representados haciéndose la salvedad a los Tribunales en los que se encontraban depositados dichas cantidades de dinero, que se reservaron el derecho de poder reclamar a su patrono la diferencia de sus prestaciones sociales, salarios caídos hasta día en que hicieron la correspondiente solicitud de entrega de dichas cantidades de dinero. d.- La reclamación de los demás conceptos laborales de los cuales son beneficiario sus representados debiéndose tomar en cuenta que dichas cantidades las recibían en calidad de anticipo de sus prestaciones sociales. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha 27 de junio de 2012, se constituyó el Tribunal en la sede del Archivo a los fines de evacuar la referida inspección, la cual goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, habida cuenta que la información verificada (folio 132 al 406), aporta al proceso elementos de convicción sobre las cantidades de dinero percibidas por la demandante y los conceptos que dicen cancelarle. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Relativas a HILDA BARRERA
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1- Promovió en 04 folios útiles, marcados con la letra “A”. Diligencia de fecha 2 de noviembre del año 2010, donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000143. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora solicito la entrega de las cantidades de dinero consignadas, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2- Oficio número T8 SME-2010-4543 de fecha 02 de noviembre del año 2010, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esas cantidades de dinero más los intereses generados. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3- Oficio número 840-10-OCCC de fecha 19 de noviembre de 2010, Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada. Visto por este Tribunal de Alzada, que fueron entregadas las cantidades consignadas de dinero, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio, a los fines de ser descontados de los cálculos definitivos que corresponden a cada uno de los accionantes. Así se establece.
1.4- Recibo de egreso firmado por la trabajadora # consecutivo 144-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000143. Visto por este Tribunal de Alzada, documentales que corren insertas en los folios del 482 al 485 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal y que la misma fueron retirados por los actores. Asi se establece.

Relativas a LEONEL CHOURIO:
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1- En 06 folios útiles y en copia marcados con la letra “B”, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000134. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora solicito la entrega de las cantidades de dinero consignadas, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2- Auto de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3- Oficio número 813-10-OCC de fecha 02 de noviembre del año 2010, Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada. Visto por este Tribunal de Alzada, que fueron entregadas de las cantidades consignadas de dinero, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio, a los fines de ser descontados de los cálculos definitivos que corresponden a cada uno de los accionantes. Así se establece.
1.4- Recibo de egreso firmado por la trabajadora # consecutivo 131-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000134. Visto por este Tribunal de Alzada, documentales que corren insertas en los folios del 482 al 485 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal y que la misma fueron retirados por los actores. Asi se establece.
1.5- Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 donde recibe el oficio 813-10-OCC de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y en consecuencia se le dio por terminado y se ordeno el archivo del mismo. Visto por este Tribunal de Alzada que dichas documentales corren insertas del folio 486 al 492 y dado que la parte a quien se les opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que; de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal y que la misma fueron retirados por el actor . Así se establece.


Relativas a ROBERTO AROCHA:
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1- En 06 folios útiles y en copia marcados “C”, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000150. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2- Auto de fecha 15 de noviembre del año 2010, emanado del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia, dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3- Oficio número T12-SME-2010-4878 de fecha 15 de noviembre del año 2010, Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados. Visto por este Tribunal de Alzada, que fueron entregadas de las cantidades consignadas de dinero, en consecuencia las mismas poseen pleno valor probatorio, a los fines de ser descontados de los cálculos definitivos que corresponden a cada uno de los accionantes. Así se establece.
1.4- Oficio número 948-10-occ de fecha 09 de diciembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la documental en referencia se desprenden que fueron entregadas las cantidades dinerarias consignadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de ser descontadas las cantidades ya canceladas. Así se establece.
1.5- Recibo de egreso firmado por la trabajadora # consecutivo 159-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000150. Visto por esta Alzada, que el documento en referencia arroja que la trabajadora recibió la cantidad consignada a su favor por parte de la demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de ser descontadas dichas cantidades en el presente asunto. Así se establece.
1.6- Auto de fecha 13 de diciembre del año 2010, donde recibe el oficio número 948-10-OCC de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en consecuencia se le dio por terminado y se ordeno el archivo del mismo. Visto por este Tribunal de Alzada que dichas documentales corren insertas del folio 491 al 496 y dado que la parte a quien se le opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal y que la misma fue retirada por la parte actora. Así se establece.

Relativas al LENIN FERRER:
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1- En 06 folios útiles y en copia marcados “D”, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000139. Visto por esta Alzada, que de la documental en referencia se desprende que la parte actora solicitó sea entregadas las cantidades consignadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2- Auto de fecha 29 de noviembre del año 2010, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas las cantidades de dinero más los intereses generados. Visto por esta Alzada, que el auto en referencia señala la autorización de la entrega del dinero consignado a la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3- Oficio número T13-SME-2010-5139 de fecha 29 de noviembre del año 2010, del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que le fueran entregadas esas cantidades de dinero mas los intereses generados. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documentales en referencia arroja que a la accionante le hicieron entrega de las cantidades consignadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.4- Oficio número 953-10-OCC de fecha 09 de diciembre del año 2010, Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documentales en referencia arroja que a la accionante le hicieron entrega de las cantidades consignadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.5- Recibo de egreso firmado por la trabajadora # consecutivo 174-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000139. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documentales en referencia arroja que a la accionante le hicieron entrega de las cantidades consignadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.6- Auto de fecha 13 de diciembre del año 2010, donde recibe el oficio número 953-10-OCC de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y en consecuencia se le dio por terminado y se ordenó el archivo del mismo. Visto por este Tribunal de Alzada, que dichas documentales corren insertas del folio 497al 502, y dado que la parte a quien se le opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal y que la misma fueron retirados por la parte actora. Así se establece.

Relativas a IRISZAIDIS OVIOL:
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1- En 03 folios útiles y en copia marcados con la letra “D”, constante diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2010, donde su representada le hace entrega de un cheque de Gerencia girado en contra del Banco Occidental de Descuento a favor de la demandante de fecha 29 de noviembre de 2010 por la cantidad de bolívares 9068,96. Visto por este Alzada, que las documentales en referencia arroja las cantidades dinerarias canceladas a la actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de ser descontado en la presente controversia. Así se establece.
1.2- Auto de fecha 06 de diciembre del año 2010 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia, donde ordena el archivo definitivo del expediente. Visto por esta Alzada, que dichas documentales corren insertas del folio 502 al 505, y dado que la parte a quien se le opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio; ya que, de las mismas se desprenden los montos consignados por la patronal y que las mismas fueron retiradas por la parte actora. Así se establece.

2- Promovió prueba de informe;
Relativas a HILDA BARRERA:
2.1- Solicitó que se oficiase a la Entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informe sobre lo siguiente:
- Si la ciudadana Hilda Barrera, titular de la cédula de identidad número 7.921.184 es titular de una cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por Orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con ocasión de la oferta Real de pago que hiciera su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento número 03712338 de la cuenta número 01160103122120210100 por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS de fecha 22 de julio de 2009 y de ser cierto cuanto genero hasta su retiro.
- Si la ciudadana Hilda Barrera titular de la cédula de identidad número 7.921.184 retiro dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros a informe el monto exacto de los mismos. Visto por esta Alzada, que en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1945, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 395, de la pieza Nº 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se establece.

2.2- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe:
- Si la ciudadana Hilda Barrera, titular de la cédula de identidad número 7.921.184 es titular de una cuenta de Fideicomiso en dicha institución la cual fue aperturada por su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS para que fueran depositadas los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.
- Si en esa cuenta han sido retiradas cantidades de dinero a título de adelantos de Prestaciones Sociales y de ser así informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si dicha cuenta aperturada por su representada para la ciudadana Hilda Barrera aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe el monto. Visto por esta Alzada, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1948, del cual se recibió resultas en fecha 20 de septiembre de 2012, folios 244 al 269, de la pieza número 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se establece.

2.3- Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
- Si en sus archivos reposa expediente signado con el número VP01-S-2009-00143, contentivo de una oferta real de pago y un depósito intentada por su representada a favor de la ciudadana Hilda Barrera.
- En el caso que efectivamente se encuentre dicho expediente se sirva remitir copia de todo el expediente al Tribunal. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha 24 de mayo del año 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1945, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.

Relativas a LEONEL CHOURIO:
2.1- Solicitó que se oficiase a la Entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informe sobre lo siguiente:
- Si el ciudadano LEONEL CHOURIO, titular de la cédula de identidad número 15.523.149 es titular de una cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por Orden del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con ocasión de la oferta Real de pago que hiciera su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento número 03712340 de la cuenta numero 01160103122120210100 por la cantidad de 6.073,06 de fecha 22 de julio de 2009 y de ser cierto cuanto genero hasta su retiro.
- Si el ciudadano Leonel Chourio titular retiro dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros a informe el monto exacto de los mismos. Visto por esta Alzada, que en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1951, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 395, de la pieza Nº 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se establece.

2.2- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe:
- Si el ciudadano Leonel Chourio, es titular de una cuenta de Fideicomiso en dicha institución la cual fue aperturada por su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS para que fueran depositadas los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.
- Si en esa cuenta han sido retiradas cantidades de dinero a titulo de adelantos de Prestaciones Sociales y de ser así informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si dicha cuenta aperturada por su representada para el ciudadano Leonel Chourio aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe el monto. Visto por esta Alzada, que en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1952, del cual se recibió resultas en fecha 20 de septiembre de 2012, folios 244 al 269, de la pieza N° 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se establece.

2.3- Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
- Si en sus archivos reposa expediente signado con el número VP01-S-2009-00143 contentivo de una oferta real de pago y un depósito intentada por su representada a favor del ciudadano Leonel Chourio.
- En el caso que efectivamente se encuentre dicho expediente se sirva remitir copia de todo el expediente al Tribunal. Visto por esta Alzada, que en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1953, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.

Relativas a ROBERTO AROCHA:
2.1- Solicitó que se oficiase la entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informase sobre lo siguiente:
- Si el ciudadano Roberto Arocha, titular de la cédula de identidad número 14.824.537 es titular de una cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por Orden del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con ocasión de la oferta Real de pago que hiciera su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento número 03712352 de la cuenta número 01160103122120210100 por la cantidad de 11.396,08 de fecha 22 de julio de 2009 y de ser cierto cuanto genero hasta su retiro.
- Si el ciudadano Roberto Arocha retiro dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros a informe el monto exacto de los mismos. Visto por este tribunal de Alzada que en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1954, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 395, de la pieza N° 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se establece.

2.2- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe:
- Si el ciudadano Roberto Arocha, es titular de una cuenta de Fideicomiso en dicha institución la cual fue aperturada por su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS para que fueran depositadas los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.
- Si en esa cuenta han sido retiradas cantidades de dinero a titulo de adelantos de Prestaciones Sociales y de ser así informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si dicha cuenta aperturada por su representada para el ciudadano Roberto Arocha aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe el monto. Visto por esta Alzada, que, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1948, del cual se recibió resultas en fecha 20 de septiembre de 2012, folios 244 al 269, de la pieza Nº 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio, arrojando la cuenta del trabajador aperturada por la demandada. Así se establece.

2.3- Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
- Si en sus archivos reposa expediente signado con el número VP01-S-2009-00150 contentivo de una oferta real de pago y un depósito intentada por su representada a favor del ciudadano Roberto Arocha.
- En el caso que efectivamente se encuentre dicho expediente se sirva remitir copia de todo el expediente al Tribunal. Al efecto, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1960, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.

Relativas a LENIN FERRER:
2.1- Solicitó que se oficiase a la Entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informe sobre lo siguiente:
- Si el ciudadano Lenin Ferrer, titular de la cédula de identidad número 11.292.353 es titular de una cuenta en dicha institución la cual fue aperturaza por Orden del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con ocasión de la oferta Real de pago que hiciera su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento número 03712350 de la cuenta número 01160103122120210100 por la cantidad de 13.829,57 bolívares de fecha 22 de julio de 2009 y de ser cierto cuanto genero hasta su retiro.
- Si el ciudadano Lenin Ferrer retiro dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros a informe el monto exacto de los mismos. Al efecto, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1958, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 399, de la pieza N° 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se establece.

2.2- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase:
- Si el ciudadano Lenin Ferrer, de una cuenta de Fideicomiso en dicha institución la cual fue aperturada por su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS para que fueran depositadas los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.
- Si en esa cuenta han sido retiradas cantidades de dinero a titulo de adelantos de Prestaciones Sociales y de ser así informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si dicha cuenta aperturada por su representada para el ciudadano Lenin Ferrer aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe el monto. Al efecto, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1959, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2012, folios 218 al 241, de la pieza Nº 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio, arrojando la cuenta que poseía el mencionado accionante. Así se establece.

2.3- Solicitó que se oficiase a Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
- Si en sus archivos reposa expediente signado con el número VP01-S-2009-00139 contentivo de una oferta real de pago y un depósito intentada por su representada a favor del ciudadano Lenin Ferrer.
- En el caso que efectivamente se encuentre dicho expediente se sirva remitir copia de todo el expediente al Tribunal. Al efecto, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1953, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.

Relativas a IRISZAIDIS OVIOL;
2.1- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe:
- Si la ciudadana Iriszaidis Oviol, es titular de una cuenta de Fideicomiso en dicha institución la cual fue aperturada por su representada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS para que fueran depositadas los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.
- Si en esa cuenta han sido retiradas cantidades de dinero a titulo de adelantos de Prestaciones Sociales y de ser así informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si dicha cuenta aperturaza por su representada para la ciudadana Iriszaidis Oviol aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe el monto. Al efecto, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1961, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2012, folios 218 al 241, de la pieza N° 3 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio, arrojando la cuenta fiduciaria que poseía el accionante. Así se establece.

2.2- Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
- Si en sus archivos reposa expediente signado con el número VP01-S-2009-00145 contentivo de una oferta real de pago y un depósito intentada por su representada a favor de la ciudadana Iriszaidis Oviol.
- En el caso que efectivamente se encuentre dicho expediente se sirva remitir copia de todo el expediente al Tribunal. Al efecto, en fecha 24 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1962, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.

3- Promovió prueba inspección judicial:
3.1- Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en la Oficina del Archivo donde reposan los expedientes a los fines de dejar constancia si en dicho archivo se encuentra el expediente número VP01-S-2009-000143, VP01-S-2009-000134, VP01-S-2009-00150, VP01-S-2009-00139 Y VP01-S-2009-00145 contentivos de ofertas reales de pago intentadas por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas A FAVOR DE LOS ACTORES HILDA BARRERA, LEONEL CHOURIO, ROBERTO AROCHA, LENIN FERRER E IRISAIDIS OVIOL titulares de la cedula de identidad números: 7.921.184, 15.523.149, 14.824.537, 11.292.353 Y 16.079.795 respectivamente para el caso que efectivamente se encuentren dichos expedientes en sus archivos se sirvan expedir copias de todo el expediente. Al efecto, en fecha 27 de junio de 2012, se constituyó el Tribunal en la sede del Archivo a los fines de evacuar la referida inspección, la cual goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, habida cuenta que la información verificada (folio 132 al 406), aporta al proceso elementos de convicción sobre las cantidades de dinero percibidas por la demandante y los conceptos que dicen cancelarle. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizado el escrito de demanda así como la contestación a la misma, la presente causa sube por Consulta Legal Obligatoria por encontrarse en el presente asunto decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue los ciudadanos HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA Y IRISZAIDIZ OVIOL, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y siendo el caso que es condenada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, donde se ven involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y estas se extienden a los Estados, es por ello que este Tribunal procede por medio de consulta a verificar la decisión dictaminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto fue verificado los términos del escrito libelar donde se observa que los accionantes HILDA MARINA BARRERA MARTÍNEZ, LEONEL CHOURIO, ROBERTO CARLOS AROCHA SENCIAL, LENIN EDUARDO FERRER PARRA y IRISZAIDIZ OVIOL demandan UNICAMENTE a FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, no existe en actas procesales demanda, ni reforma de demanda, donde de alguna forma sea demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, igualmente no fueron emanados carteles de notificación ni contestación ni probanzas por parte de la GOBERNACIÓN, ya que esta ni fue ni ha sido parte en el presente asunto, por lo que mal podría ser condenada, en este sentido considera esta Alzada que la juez de la recurrida yerra al involucrar y consecuentemente condenar como codemandada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, asumiendo que la misma había sido demandada, sin motivación alguna de parte de la juez de primera instancia, en razón de ello a través de la presente consulta se modifica en primer término el fallo proferido en fecha (23) de julio del año 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, excluyendo a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud que la misma nunca fue demandada, procediendo de seguida a verificar los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
Siendo las cosas así, se observa en el caso bajo estudio que se encuentra reconocida la existencia de un vinculo laboral entre los accionantes y la demandada, así como los cargos desempeñados por los mimos, y las condiciones de trabajos, punto estos admitidos por las partes, excluyentes del hecho controvertido que conforma la presente causa, en cual se circunscribe en la procedencia o no de los conceptos reclamados, en virtud de las razones que dieron origen a la finalización del vinculo laboral y los salarios respectivamente devengados. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada no logró demostrar que la relación laboral con los accionantes de autos haya culminado por causas justificadas en la ley, por el contrario del acervo probatorio que conforma la presente causa, no existe probanza alguna que demuestre que la relación laboral culminó por razones justificadas, en consecuencia este Tribunal de Alzada comparte el criterio proferido por la Juez A quo, señalando que la relación laboral entre las partes culminó por despido injustificados, debiendo pagar los conceptos correspondientes a los accionantes. Así se decide.
Igualmente con relación al salario que se tomará para verificar los conceptos peticionados, se observa de los recibos de pago, folios 278 al 297, que efectivamente no se vislumbra un incremento del 25% sobre el salario básico, conforme lo reclaman los demandantes, por lo que, a los efectos de determinar el salario base de cálculo se tomará lo reflejado en los recibos de pago. Así se decide.
En este sentido, pasa de seguidas a determinarse lo correspondiente a cada uno de los actores.

1- En relación a la ciudadana HILDA BARRERA, por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obedece a lo siguiente:

PERÍODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-03 0 Bs 240,48 Bs 8,02 Bs 0,16 Bs 2,00 Bs 10,18 Bs 0,00
Dic-03 0 Bs 240,48 Bs 8,02 Bs 0,16 Bs 2,00 Bs 10,18 Bs 0,00
Ene-04 0 Bs 240,48 Bs 8,02 Bs 0,16 Bs 2,00 Bs 10,18 Bs 0,00
Feb-04 5 Bs 540,48 Bs 18,02 Bs 0,35 Bs 4,50 Bs 22,87 Bs 114,35
Mar-04 5 Bs 582,70 Bs 19,42 Bs 0,38 Bs 4,86 Bs 24,66 Bs 123,28
Abr-04 5 Bs 624,93 Bs 20,83 Bs 0,41 Bs 5,21 Bs 26,44 Bs 132,22
May-04 5 Bs 730,80 Bs 24,36 Bs 0,47 Bs 6,09 Bs 30,92 Bs 154,62
Jun-04 5 Bs 619,15 Bs 20,64 Bs 0,40 Bs 5,16 Bs 26,20 Bs 131,00
Jul-04 5 Bs 730,80 Bs 24,36 Bs 0,47 Bs 6,09 Bs 30,92 Bs 154,62
Ago-04 5 Bs 740,95 Bs 24,70 Bs 0,48 Bs 6,17 Bs 31,35 Bs 156,77
Sep-04 5 Bs 704,41 Bs 23,48 Bs 0,46 Bs 5,87 Bs 29,81 Bs 149,03
Oct-04 5 Bs 785,61 Bs 26,19 Bs 0,51 Bs 6,55 Bs 33,24 Bs 166,21
Nov-04 5 Bs 724,71 Bs 24,16 Bs 0,47 Bs 6,04 Bs 30,67 Bs 153,33
Dic-04 5 Bs 613,06 Bs 20,44 Bs 0,45 Bs 5,11 Bs 26,00 Bs 129,99
Ene-05 5 Bs 1.487,65 Bs 49,59 Bs 1,10 Bs 12,40 Bs 63,09 Bs 315,44
Feb-05 5 Bs 481,11 Bs 16,04 Bs 0,36 Bs 4,01 Bs 20,40 Bs 102,01
Mar-05 5 Bs 663,81 Bs 22,13 Bs 0,49 Bs 5,53 Bs 28,15 Bs 140,75
Abr-05 5 Bs 807,75 Bs 26,93 Bs 0,60 Bs 6,73 Bs 34,25 Bs 171,27
May-05 5 Bs 808,75 Bs 26,96 Bs 0,60 Bs 6,74 Bs 34,30 Bs 171,48
Jun-05 5 Bs 712,53 Bs 23,75 Bs 0,53 Bs 5,94 Bs 30,22 Bs 151,08
Jul-05 5 Bs 747,85 Bs 24,93 Bs 0,55 Bs 6,23 Bs 31,71 Bs 158,57
Ago-05 5 Bs 820,93 Bs 27,36 Bs 0,61 Bs 6,84 Bs 34,81 Bs 174,07
Sep-05 5 Bs 747,85 Bs 24,93 Bs 0,55 Bs 6,23 Bs 31,71 Bs 158,57
Oct-05 5 Bs 723,49 Bs 24,12 Bs 0,54 Bs 6,03 Bs 30,68 Bs 153,41
Nov-05 7 Bs 772,21 Bs 25,74 Bs 0,57 Bs 6,44 Bs 32,75 Bs 229,23
Dic-05 5 Bs 820,93 Bs 27,36 Bs 0,68 Bs 6,84 Bs 34,89 Bs 174,45
Ene-06 5 Bs 507,05 Bs 16,90 Bs 0,42 Bs 4,23 Bs 21,55 Bs 107,75
Feb-06 5 Bs 984,14 Bs 32,80 Bs 0,82 Bs 8,20 Bs 41,83 Bs 209,13
Mar-06 5 Bs 996,57 Bs 33,22 Bs 0,83 Bs 8,30 Bs 42,35 Bs 211,77
Abr-06 5 Bs 1.383,64 Bs 46,12 Bs 1,15 Bs 11,53 Bs 58,80 Bs 294,02
May-06 5 Bs 747,85 Bs 24,93 Bs 0,62 Bs 6,23 Bs 31,78 Bs 158,92
Jun-06 5 Bs 747,85 Bs 24,93 Bs 0,62 Bs 6,23 Bs 31,78 Bs 158,92
Jul-06 5 Bs 902,05 Bs 30,07 Bs 0,75 Bs 7,52 Bs 38,34 Bs 191,69
Ago-06 5 Bs 930,06 Bs 31,00 Bs 0,78 Bs 7,75 Bs 39,53 Bs 197,64
Sep-06 5 Bs 832,01 Bs 27,73 Bs 0,69 Bs 6,93 Bs 35,36 Bs 176,80
Oct-06 5 Bs 231,02 Bs 7,70 Bs 0,19 Bs 1,93 Bs 9,82 Bs 49,09
Nov-06 9 Bs 621,91 Bs 20,73 Bs 0,52 Bs 5,18 Bs 26,43 Bs 237,88
Dic-06 5 Bs 986,09 Bs 32,87 Bs 0,82 Bs 8,22 Bs 41,91 Bs 209,54
Ene-07 5 Bs 335,47 Bs 11,18 Bs 0,28 Bs 2,80 Bs 14,26 Bs 71,29
Feb-07 5 Bs 1.322,81 Bs 44,09 Bs 1,10 Bs 11,02 Bs 56,22 Bs 281,10
Mar-07 5 Bs 1.098,14 Bs 36,60 Bs 0,92 Bs 9,15 Bs 46,67 Bs 233,35
Abr-07 5 Bs 1.000,09 Bs 33,34 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,52
May-07 5 Bs 1.140,16 Bs 38,01 Bs 0,95 Bs 9,50 Bs 48,46 Bs 242,28
Jun-07 5 Bs 1.112,15 Bs 37,07 Bs 0,93 Bs 9,27 Bs 47,27 Bs 236,33
Jul-07 5 Bs 1.214,94 Bs 40,50 Bs 1,01 Bs 10,12 Bs 51,63 Bs 258,17
Ago-07 5 Bs 1.343,41 Bs 44,78 Bs 1,12 Bs 11,20 Bs 57,09 Bs 285,47
Sep-07 5 Bs 101,70 Bs 3,39 Bs 0,08 Bs 0,85 Bs 4,32 Bs 21,61
Oct-07 5 Bs 2.334,05 Bs 77,80 Bs 1,95 Bs 19,45 Bs 99,20 Bs 495,99
Nov-07 11 Bs 7.957,37 Bs 265,25 Bs 6,63 Bs 66,31 Bs 338,19 Bs 3.720,07
Dic-07 5 Bs 1.427,63 Bs 47,59 Bs 1,32 Bs 11,90 Bs 60,81 Bs 304,03
Ene-08 5 Bs 1.333,37 Bs 44,45 Bs 1,23 Bs 11,11 Bs 56,79 Bs 283,96
Feb-08 5 Bs 1.476,09 Bs 49,20 Bs 1,37 Bs 12,30 Bs 62,87 Bs 314,35
Mar-08 5 Bs 1.394,54 Bs 46,48 Bs 1,29 Bs 11,62 Bs 59,40 Bs 296,99
Abr-08 5 Bs 1.476,09 Bs 49,20 Bs 1,37 Bs 12,30 Bs 62,87 Bs 314,35
May-08 5 Bs 1.414,93 Bs 47,16 Bs 1,31 Bs 11,79 Bs 60,27 Bs 301,33
Jun-08 5 Bs 1.455,71 Bs 48,52 Bs 1,35 Bs 12,13 Bs 62,00 Bs 310,01
Jul-08 5 Bs 3.253,72 Bs 108,46 Bs 3,01 Bs 27,11 Bs 138,58 Bs 692,92
Ago-08 5 Bs 2.570,68 Bs 85,69 Bs 2,38 Bs 21,42 Bs 109,49 Bs 547,46
Sep-08 5 Bs 1.992,70 Bs 66,42 Bs 1,85 Bs 16,61 Bs 84,87 Bs 424,37
Oct-08 5 Bs 1.745,01 Bs 58,17 Bs 1,62 Bs 14,54 Bs 74,32 Bs 371,62
Nov-08 13 Bs 3.605,60 Bs 120,19 Bs 3,34 Bs 30,05 Bs 153,57 Bs 1.996,43
Dic-08 5 Bs 2.185,38 Bs 72,85 Bs 2,23 Bs 18,21 Bs 93,28 Bs 466,42
Ene-09 5 Bs 1.557,53 Bs 51,92 Bs 1,59 Bs 12,98 Bs 66,48 Bs 332,42
Feb-09 5 Bs 1.933,32 Bs 64,44 Bs 1,97 Bs 16,11 Bs 82,52 Bs 412,62
Mar-09 5 Bs 2.460,61 Bs 82,02 Bs 2,51 Bs 20,51 Bs 105,03 Bs 525,16
Abr-09 5 Bs 2.708,34 Bs 90,28 Bs 2,76 Bs 22,57 Bs 115,61 Bs 578,03
May-09 5 Bs 1.651,42 Bs 55,05 Bs 1,68 Bs 13,76 Bs 70,49 Bs 352,46
Jun-09 5 Bs 1.651,42 Bs 55,05 Bs 1,68 Bs 13,76 Bs 70,49 Bs 352,46
Jul-09 5 Bs 1.651,42 Bs 55,05 Bs 1,68 Bs 13,76 Bs 70,49 Bs 352,46
Ago-09 5 Bs 1.651,42 Bs 55,05 Bs 1,68 Bs 13,76 Bs 70,49 Bs 352,46
Sep-09 5 Bs 1.651,42 Bs 55,05 Bs 1,68 Bs 13,76 Bs 70,49 Bs 352,46
Oct-09 5 Bs 1.651,42 Bs 55,05 Bs 1,68 Bs 13,76 Bs 70,49 Bs 352,46
Nov-09 15 Bs 1.651,42 Bs 55,05 Bs 1,68 Bs 13,76 Bs 70,49 Bs 1.057,37
Bs 23.571,68

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de (Bs. 23.571,68). No obstante, conforme se evidencia de la resultas de las pruebas informativas cursantes al folio 261 de la pieza Nº 3; la demandante posee una cuenta fiduciaria de la cual retiró la cantidad de (Bs. 14.745,00), verificándose aún un saldo a su favor de (Bs. 1.770,37). Ahora bien, de la oferta real de pago cursante al folio 109 de la pieza única de pruebas, se observa que a la demandante se le efectuó un pago por al cantidad de (Bs. 14.480,19), por lo que al ser descontados, arroja un total realmente cancelado por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de (Bs. 4.327,10). Así pues, al adicional lo acreditado a al cuenta fiduciaria de la demandante y lo efectivamente cancelado en oferta real arroja un monto cancelado a al demandante de (Bs. 20.842,47), por lo que lo adeudado a la actora es una diferencia que asciende a la cantidad de (Bs. 2.729.21). Así se decide.


2- VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante el periodo 2008-2009, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. Por lo que corresponde a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 20 días por concepto de vacaciones y 12 días por concepto de Bono Vacacional, lo que totaliza 32 días, que a razón de Bs. 55.05, arroja un monto adeudado de (Bs. 1.761,60). Así se decide.
3- VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, concepto este que resulta IMPROCEDENTE, puesto se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dichos conceptos. Así se decide.
4- UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la actora que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante el año 2009, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora las Utilidades correspondientes al año 2010, y verificándose de los recibos de pago cursantes en autos, que la demandada cancelaba por concepto de Bonificación de Fin de Año, el equivalente al 25% de lo devengado por la trabajadora al año, lo que representa 90 días, por lo que corresponde a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad (Bs. 4.954,50). Así se decide.
5- UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, se determina que este resulta IMPROCEDENTE, puesto que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dicho concepto. Así se decide.

6- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 70,49, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 10.573,50). Así se decide.

7- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
La cantidad de 60 días a razón de Bs. 70,49, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.229,40). Así se decide.

8- SALARIOS CAIDOS:
Para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.651,42, es decir, la cantidad de Bs. 55,05., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 11 de noviembre de 2009, le corresponde un total de 174 días, que a razón de (Bs. 55,05), arroja un monto adeudado de (Bs. 9.578,70). Así se decide.-

9- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, al respecto el Tribunal de Primera Instancia señalo el siguiente criterio, por considerar que es análogo al caso bajo estudio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 053 de fecha 12/12/2010, señaló lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”

Por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo, no existió una prestación formal de servicio, por aplicación taxativa de lo contenido en la Ley especial que regula el beneficio de alimentación, resulta IMPROCEDENTE dicha pretensión. Así se decide.

En definitiva, todos los montos arriba calculados, y en razón de los conceptos declarados procedentes, corresponde a la ciudadana HILDA MARINA BARRERA MARTINEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.826,91) más los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En relación al ciudadano LEONEL CHOURIO, por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obedece a lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-03 0 Bs 260,00 Bs 8,67 Bs 0,17 Bs 2,17 Bs 11,00 Bs 0,00
Dic-03 0 Bs 260,00 Bs 8,67 Bs 0,17 Bs 2,17 Bs 11,00 Bs 0,00
Ene-04 0 Bs 260,00 Bs 8,67 Bs 0,17 Bs 2,17 Bs 11,00 Bs 0,00
Feb-04 5 Bs 260,00 Bs 8,67 Bs 0,17 Bs 2,17 Bs 11,00 Bs 55,01
Mar-04 5 Bs 244,00 Bs 8,13 Bs 0,16 Bs 2,03 Bs 10,32 Bs 51,62
Abr-04 5 Bs 256,00 Bs 8,53 Bs 0,17 Bs 2,13 Bs 10,83 Bs 54,16
May-04 5 Bs 284,00 Bs 9,47 Bs 0,18 Bs 2,37 Bs 12,02 Bs 60,09
Jun-04 5 Bs 532,87 Bs 17,76 Bs 0,35 Bs 4,44 Bs 22,55 Bs 112,74
Jul-04 5 Bs 311,50 Bs 10,38 Bs 0,20 Bs 2,60 Bs 13,18 Bs 65,91
Ago-04 5 Bs 299,66 Bs 9,99 Bs 0,19 Bs 2,50 Bs 12,68 Bs 63,40
Sep-04 5 Bs 294,83 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 2,46 Bs 12,48 Bs 62,38
Oct-04 5 Bs 511,92 Bs 17,06 Bs 0,33 Bs 4,27 Bs 21,66 Bs 108,31
Nov-04 5 Bs 783,02 Bs 26,10 Bs 0,51 Bs 6,53 Bs 33,13 Bs 165,67
Dic-04 5 Bs 254,55 Bs 8,49 Bs 0,19 Bs 2,12 Bs 10,79 Bs 53,97
Ene-05 5 Bs 309,33 Bs 10,31 Bs 0,23 Bs 2,58 Bs 13,12 Bs 65,59
Feb-05 5 Bs 323,83 Bs 10,79 Bs 0,24 Bs 2,70 Bs 13,73 Bs 68,66
Mar-05 5 Bs 294,83 Bs 9,83 Bs 0,22 Bs 2,46 Bs 12,50 Bs 62,51
Abr-05 5 Bs 388,60 Bs 12,95 Bs 0,29 Bs 3,24 Bs 16,48 Bs 82,40
May-05 5 Bs 388,60 Bs 12,95 Bs 0,29 Bs 3,24 Bs 16,48 Bs 82,40
Jun-05 5 Bs 370,57 Bs 12,35 Bs 0,27 Bs 3,09 Bs 15,71 Bs 78,57
Jul-05 5 Bs 431,32 Bs 14,38 Bs 0,32 Bs 3,59 Bs 18,29 Bs 91,46
Ago-05 5 Bs 370,57 Bs 12,35 Bs 0,27 Bs 3,09 Bs 15,71 Bs 78,57
Sep-05 5 Bs 370,57 Bs 12,35 Bs 0,27 Bs 3,09 Bs 15,71 Bs 78,57
Oct-05 5 Bs 388,80 Bs 12,96 Bs 0,29 Bs 3,24 Bs 16,49 Bs 82,44
Nov-05 7 Bs 1.433,28 Bs 47,78 Bs 1,06 Bs 11,94 Bs 60,78 Bs 425,47
Dic-05 5 Bs 941,62 Bs 31,39 Bs 0,78 Bs 7,85 Bs 40,02 Bs 200,09
Ene-06 5 Bs 480,00 Bs 16,00 Bs 0,40 Bs 4,00 Bs 20,40 Bs 102,00
Feb-06 5 Bs 457,50 Bs 15,25 Bs 0,38 Bs 3,81 Bs 19,44 Bs 97,22
Mar-06 5 Bs 525,00 Bs 17,50 Bs 0,44 Bs 4,38 Bs 22,31 Bs 111,56
Abr-06 5 Bs 525,00 Bs 17,50 Bs 0,44 Bs 4,38 Bs 22,31 Bs 111,56
May-06 5 Bs 525,00 Bs 17,50 Bs 0,44 Bs 4,38 Bs 22,31 Bs 111,56
Jun-06 5 Bs 480,00 Bs 16,00 Bs 0,40 Bs 4,00 Bs 20,40 Bs 102,00
Jul-06 5 Bs 552,00 Bs 18,40 Bs 0,46 Bs 4,60 Bs 23,46 Bs 117,30
Ago-06 5 Bs 543,35 Bs 18,11 Bs 0,45 Bs 4,53 Bs 23,09 Bs 115,46
Sep-06 5 Bs 526,10 Bs 17,54 Bs 0,44 Bs 4,38 Bs 22,36 Bs 111,80
Oct-06 5 Bs 560,62 Bs 18,69 Bs 0,47 Bs 4,67 Bs 23,83 Bs 119,13
Nov-06 9 Bs 552,00 Bs 18,40 Bs 0,46 Bs 4,60 Bs 23,46 Bs 211,14
Dic-06 5 Bs 552,00 Bs 18,40 Bs 0,46 Bs 4,60 Bs 23,46 Bs 117,30
Ene-07 5 Bs 336,37 Bs 11,21 Bs 0,28 Bs 2,80 Bs 14,30 Bs 71,48
Feb-07 5 Bs 560,62 Bs 18,69 Bs 0,47 Bs 4,67 Bs 23,83 Bs 119,13
Mar-07 5 Bs 543,37 Bs 18,11 Bs 0,45 Bs 4,53 Bs 23,09 Bs 115,47
Abr-07 5 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,27 Bs 2,68 Bs 13,64 Bs 68,21
May-07 5 Bs 608,00 Bs 20,27 Bs 0,51 Bs 5,07 Bs 25,84 Bs 129,20
Jun-07 5 Bs 580,00 Bs 19,33 Bs 0,48 Bs 4,83 Bs 24,65 Bs 123,25
Jul-07 5 Bs 625,00 Bs 20,83 Bs 0,52 Bs 5,21 Bs 26,56 Bs 132,81
Ago-07 5 Bs 535,00 Bs 17,83 Bs 0,45 Bs 4,46 Bs 22,74 Bs 113,69
Sep-07 5 Bs 569,80 Bs 18,99 Bs 0,47 Bs 4,75 Bs 24,22 Bs 121,08
Oct-07 5 Bs 462,00 Bs 15,40 Bs 0,39 Bs 3,85 Bs 19,64 Bs 98,18
Nov-07 11 Bs 462,00 Bs 15,40 Bs 0,39 Bs 3,85 Bs 19,64 Bs 215,99
Dic-07 5 Bs 637,66 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 5,31 Bs 27,16 Bs 135,80
Ene-08 5 Bs 637,07 Bs 21,24 Bs 0,59 Bs 5,31 Bs 27,13 Bs 135,67
Feb-08 5 Bs 361,00 Bs 12,03 Bs 0,33 Bs 3,01 Bs 15,38 Bs 76,88
Mar-08 5 Bs 637,07 Bs 21,24 Bs 0,59 Bs 5,31 Bs 27,13 Bs 135,67
Abr-08 5 Bs 637,04 Bs 21,23 Bs 0,59 Bs 5,31 Bs 27,13 Bs 135,67
May-08 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,80 Bs 7,17 Bs 36,63 Bs 183,16
Jun-08 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,80 Bs 7,17 Bs 36,63 Bs 183,16
Jul-08 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,80 Bs 7,17 Bs 36,63 Bs 183,16
Ago-08 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,80 Bs 7,17 Bs 36,63 Bs 183,16
Sep-08 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,80 Bs 7,17 Bs 36,63 Bs 183,16
Oct-08 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,80 Bs 7,17 Bs 36,63 Bs 183,16
Nov-08 13 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,80 Bs 7,17 Bs 36,63 Bs 476,21
Dic-08 5 Bs 2.762,23 Bs 92,07 Bs 2,81 Bs 23,02 Bs 117,91 Bs 589,53
Ene-09 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,88 Bs 7,17 Bs 36,71 Bs 183,55
Feb-09 5 Bs 1.505,04 Bs 50,17 Bs 1,53 Bs 12,54 Bs 64,24 Bs 321,21
Mar-09 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,88 Bs 7,17 Bs 36,71 Bs 183,55
Abr-09 5 Bs 860,04 Bs 28,67 Bs 0,88 Bs 7,17 Bs 36,71 Bs 183,55
May-09 5 Bs 1.223,00 Bs 40,77 Bs 1,25 Bs 10,19 Bs 52,20 Bs 261,02
Jun-09 5 Bs 1.223,00 Bs 40,77 Bs 1,25 Bs 10,19 Bs 52,20 Bs 261,02
Jul-09 5 Bs 1.223,00 Bs 40,77 Bs 1,25 Bs 10,19 Bs 52,20 Bs 261,02
Ago-09 5 Bs 1.223,00 Bs 40,77 Bs 1,25 Bs 10,19 Bs 52,20 Bs 261,02
Sep-09 5 Bs 1.223,00 Bs 40,77 Bs 1,25 Bs 10,19 Bs 52,20 Bs 261,02
Oct-09 5 Bs 1.223,00 Bs 40,77 Bs 1,25 Bs 10,19 Bs 52,20 Bs 261,02
Nov-09 15 Bs 1.223,00 Bs 40,77 Bs 1,25 Bs 10,19 Bs 52,20 Bs 783,06
Bs 10.991,95

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de (Bs. 10.991,95). No obstante, conforme se evidencia de la resultas de las pruebas informativas cursantes al folio 252 de la pieza Nº 3; la demandante posee una cuenta fiduciaria de la cual retiró la cantidad de (Bs. 6.920,00), verificándose aún un saldo a su favor de (Bs. 703,00). Ahora bien, de la oferta real de pago cursante al folio 109 de la pieza única de pruebas, se observa que al demandante se le efectuó un pago por al cantidad de (Bs. 6.073,06), en el cual se encuentran comprendidos 12 conceptos, siendo los conceptos numerados como 1, 2, 3 y 4, los calculados ut supra por este Tribunal en relación al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que al ser deducidos el resto de los conceptos del monto cancelado en oferta real, arroja un total realmente cancelado por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de (Bs. 1.370,30). Así pues, al adicional lo acreditado a al cuenta fiduciaria de la demandante y lo efectivamente cancelado en oferta real arroja un monto cancelado al demandante de (Bs. 8.993,30), por lo que lo adeudado al actor es una diferencia que asciende a la cantidad de (Bs. 1.998.65). Así se decide.-


2- VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
Le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante el periodo 2008-2009, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, correspondía a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 20 días por concepto de vacaciones y 12 días por concepto de Bono Vacacional, lo que totaliza 32 días, que a razón de Bs. 40.77, arroja un monto adeudado de (Bs. 1.304,64). Así se decide.

3- VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, concepto este que resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dichos conceptos. Así se decide.
4- UTILIDADES VENCIDAS:
Que la demandada cancelaba por concepto de Bonificación de Fin de Año, el equivalente al 25% de lo devengado por la trabajadora al año, lo que representa 90 días, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad (Bs. 3.669,30). Así se decide.

5-UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, se determina que este resulta IMPROCEDENTE, pues se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dicho concepto. Así se decide.

6- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 52,20, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 7.830,00). Así se decide.

7- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 52,20, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.132,00). Así se decide.

8- SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.223,00, es decir, la cantidad de Bs. 40,77., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 11 de noviembre de 2009, le corresponde un total de 174 días, que a razón de (Bs. 40,77), arroja un monto adeudado de (Bs. 7.093,98). Así se decide.-

9- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que reclama la demandante, se hace pertinente traer a colación lo establecido por la sala de Casación Social en sentencia Nº 053 de fecha 12/12/2010, en el cual sentó lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conform