REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: VP01-R-2013-000348.
Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de septiembre de 2013, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 08 de octubre de 2013. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 08 de octubre de 2013, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado ESTHER MORA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., recurrente en el presente juicio, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, en donde el Tribunal de Juicio Inadmitió dos pruebas promovidas, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA APELACIÓN.
Alega la representación de la parte demandada hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que el Tribunal A quo Inadmitió la prueba Libre y de Experticia complementaria promovida por su representada a fin que se designara un experto en mensajes de datos y Firmas electrónicas con el objeto que este constate la integridad de la impresión de los correos electrónicos que fueren promovidos por su representada a través de la prueba libre y del mismo modo determine la validez del certificado de la firma electrónica, dado que la presente prueba es importante para las resultas del procedimiento asi como tocan el fondo de la causa, por cuanto la finalidad de la prueba es demostrar que el demandante le solicitó a su representada le cancelara la totalidad de sus prestaciones sociales en el año 2006, por un monto de 49.807.658,10 de tal manera que dicho medio de prueba fue negado, por considerar la misma impertinente, alego que el tribunal inadmitió la misma, de manera infundada siendo un medio legal probatorio como lo es la experticia. El presente caso no se trata que lo que se pretende probar con la prueba de experticia, sean hechos ni admitidos, ni notorios, ni hechos no alegados, y que el no admitirla quedaran carentes de prueba, se trata de hechos totalmente indicados en mi escrito de promoción, el cual se explico detenidamente en su oportunidad. Y en caso de inadmitirla quedara mi representada carente de prueba. Aclaro que el presente medio de prueba cumple con el requisito de legalidad, y con el sentido de conducencia y pertinencia como requisitos intrínsicos El cual solicito sea admitida la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionada en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de inspección judicial.
Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
No obstante lo anterior, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De tal manera que, es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”
Asi mismo, es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.
Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Tal como lo promovió, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a la prueba de experticia, a fin que el Tribunal nombre un experto en mensajes de Datos y Firmas Electrónicas con el objeto de que este constate la integridad de la impresión de los correos electrónicos que fuera promovido por su representada en el capitulo II de este escrito de pruebas, denominado las Pruebas Libres y del mismo modo determine la validez del certificado de firma electrónica.
Así mismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que: “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ‘La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (…)’.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedímentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Subrayado del tribunal.
De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a la Prueba promovida y negada por el A quo observa esta Alzada, del escrito de promoción de prueba que el promovente pretende a través de la experticia demostrar que se le canceló parte de las prestaciones sociales es decir, se pretende trasladar al proceso el hecho extintivo de la obligación requerida en la demanda. Sin embargo, es claro que en modo alguno un informe pericial puede demostrar tales pagos, de donde se desprende la manifiesta impertinencia de la prueba promovida, aunado a ello, resulta aplicable para este caso el principio contenido en el auto Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual sostiene el principio según el cual determinadas pruebas (informe y agrega este Tribunal experticia), no puede ser sustitutas de la prueba documental, mucho menos en materia laboral donde se presume que es el patrono el que tiene documentada el hecho extintivo de las obligaciones normales que derivan de la relación de trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la prueba de experticia promovida y como consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose asi el auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO.
Publicada en el mismo día siendo las 11:14 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000153.-
LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO.
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