REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000273
Asunto Principal: VP01-L-2012-000424

DEMANDANTES: IVÁN JOSÉ VELAZCO y LUÍS MANUEL CASTRO SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.021.949 y 19.281.533, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, KATHERINE TORRES ROLONG, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, YARELITZA BADELL ROJAS, OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, ANGELA MARIA QUIVERA, MARITZA PRIETO y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861, 132.886, 28.930 y 46.694 respectivamente.
DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, CA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 11 de octubre del año 1993, bajo el número 25, tomo 20-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLEZ CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINÉS CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, NATYHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales.
Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos IVÁN JOSÁ VELAZCO y LUÍS MANUEL CASTRO SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “…PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos IVAN JOSÉ VELAZCO Y LUIS MANUEL CASTRO SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Posterior a la decisión señalada en fecha catorce (14) de junio del año 2013, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, y dictado el dispositivo en la fecha correspondiente, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día dos (02) de octubre del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…ciudadana juez mis representados prestaron servicios para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., específicamente para la agencia de Machiques, fueron despedidos de manera injustificada por el ciudadano Alejandro Adrianza y sin realizarle ningún tipo de cancelación en esa oportunidad de pago de prestaciones sociales, la empresa en todo momento ha negado que efectivamente haya existido algún tipo de relación laboral por el contrario considera que la única relación que existió entre nuestros representados y la empresa PEPSI COLA, es única y exclusivamente de carácter mercantil, sin embargo mis representados estaban obligados a presentarse en la sede de la empresa a cumplir un horario de trabajo, sus labores constantemente eran supervisadas por los representantes de la empresa, quienes constantemente se trasladaba a los establecimientos donde nuestros representados repartían la mercancía para fiscalizar su funcionamiento y la labor que desempeñaban en dichos establecimientos comerciales, los camiones en los que ellos repartían los productos de PEPSI COLA, son propiedad de la empresa PEPSI COLA, sólo podían repartir productos marca PEPSI COLA, con exclusión absoluta de productos de la competencia, ellos estaban obligados a cumplir una ruta que estaba previamente establecida por la empresa, sin poder repartir la mercancía a otros sitios, el principal motivo de apelación de la sentencia 05 de julio del 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en primer lugar no fue valorada una prueba documental promovida por nosotros, en este caso, constancia de trabajo, emitida por la propia empresa, en original con sello húmedo de PEPSI COLA, y firmada por la ciudadana Nancy Hernández, y en el momento del testimonio el ciudadano Alejandro Adrianza, promovida por la parte demandada y efectivamente ratifico que la ciudadana Nancy Hernández, es trabajadora de la empresa PEPSI COLA, en ese momento estaba en el departamento de recursos humanos al momento del juicio estaba como analista de caja, la juez no le dio valor porque la parte demandada simplemente alegó que no era el logó de la empresa PEPSI COLA, sin embargo, tiene sello húmedo de la empresa PEPSI COLA, y fue firmada por una trabajadora activa de la referida empresa, el segundo lugar los testigos promovidos no le dio valor probatorio por considerar que no habían coincidencia en sus testimonios, sin embargo, si usted se sirve leer respetuosamente y detalladamente el testimonio de cada uno de los tres (03) testigos, claramente manifiestan son coincidencias en sus testimonios y expresan que efectivamente los representados estaban subordinados, obligados a cumplir un horario, a portar un uniforme, y el vehículo en el que repartían la mercancía es un vehículo propiedad de la empresa, entonces no hay coincidencia con los alegatos para sentenciar a lo que expresamente reza en la misma sentencia y por último ella le dio valor y tomó en cuenta para sentenciar el contrato de concesión, el contrato de arrendamiento y el registro mercantil que precisamente para simular esa relación laboral, incluso fue promovida por nosotros le exigen la constitución de una distribuidora, en ese caso Velazco & Velazquez, y fueron esos elementos los que ella valoró para considerar que efectivamente hubo una relación comercial y no laboral, sin embargo, si usted lee muy detalladamente el contrato de concesión y el contrato de arrendamiento una de las cláusulas 1423, hay contradicción en el modo operativo y lo que reza en el documento, allí dice que las distribuidora deben tener sus camiones propios entonces para simular hay algo en documento y el modo operativo es otro, entonces respetuosamente hay muchas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia casos similares, caso Coca Cola, que reiteran que la única relación en este tipo de prestaciones del servicio, es laboral, lo que busca la empresa es estimular y darle un matiz comercial, dándole al trabajador el carácter de comerciante, vende un producto con el propósito de obtener una ganancia, pero el patrono prevalido de su superioridad le impone todas las condiciones al trabajador y este con el único propósito de llevar un sustento familia, acepta las condiciones y acepta darle a la relación laboral un carácter distinto, con un matiz mercantil, hay reiterada sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Brito ha reiterado y el Dr. Uribe que la relación en este caso, porque hay el mismo modo operativo con la misma empresa que reiteran que la única relación existente entre PEPSI COLA y nuestros representadotes laboral…respetuosamente le solicitó sirva declarar con lugar la sentencia de fecha 05 del tribunal segundo en todos y cada uno de sus términos”
Observaciones de la parte demandada:”…ratificamos todos los alegatos que fueron expuestos desde el inicio de esta causa donde se mantuvo que inicio una relación mercantil y nunca de carácter laboral con los demandantes y mi representada PEPSI COLA, esta es una sentencia que para mi representada se encuentra debidamente motivada, no existe silencio de prueba es una sentencia congruente y esta basada tanto en los hechos como en el derecho alegado y probado en las actas procesales, es una sentencia donde el juez de primera instancia se basó en lo que han sido sentencias anteriores en casos análogos emitidos en forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia donde en cantidad de sentencia ha manifestado que este tipo de casos conocidos que se conocen con el nombre de las zonas grises donde se aplica el test de laboralidad y ha llegado a la conclusión que si bien se encuentra en una zona gris, considera que se trata de una relación de carácter mercantil, en este caso ciudadana juez los testigos que vinieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la parte actora, eran testigos que de forma alguna prestaron sus servicios para PEPSI COLA DE VENEZUELA, declarando todo lo contrario, alegando falsamente haber sido trabajadores, lo cual usted podrá evidenciar en el video en las declaraciones que estos aportaron a la audiencia de juicio…se trata ciudadana juez de los llamados concesionarios llamados actualmente con la figura de franquiciados, que son personas que tiene una compañía y no es que la empresa les ordena a la constitución de la compañía, sino que simplemente ni PEPSI COLA ni ninguna otra compañía parecida puede permitir que personas naturales pretendan ir a la empresa a comprar productos que fabrica PEPSI COLA para revenderlos, ya que para eso se necesita una permisología, un permiso sanitario y una serie de factores y exigencias legales, es por ello que era necesario tener una sociedad mercantil para poder hacer la compra de los productos que fabrica PEPSI COLA y esos los revende en el mercado, teniendo de la diferencia del precio de venta y lo que ellos lo revenden, una ganancia lo que jamás se puede considerar un salario, el tema de los uniforme quedo claramente establecidos en la audiencia de juicio que estas personas estaban obligadas a usar uniforme de PEPSI COLA, si usted puede observar aquí hay unos pastelitos muy famosos en Maracaibo, pastelitos Edward, todo el personal de pastelitos Edward tienen una chemise que tiene el logotipo de PEPSI COLA, esto no significa de forma alguna que son empleados de PEPSI COLA, solo a manera de mercadeo…hay muchos aspectos que hay que verificar…solicito sea declarada sin lugar la sentencia y ratificada la sentencia de juicio”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzaron a laborar para la demandada antes denominada sociedad productora de refrescos y sabores SORPRESA a prestar sus servicios personales, directos y subordinados. Sus labores consistían uno manejando un camión para vender y distribuir los productos de refrescos y otras bebidas (PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.), y el otro como Ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por la empresa (PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.), Agencia de Machiques, es decir, cubriendo la ruta de San José de Perijá, calle larga y San Felipe. Los camiones utilizados eran propiedad de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, CA, pintada de color blanco con los signos y emblemas característicos de esa marca, esta situación configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplir. Además de distribuir los productos, también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos, trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras; acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades. Sólo podían vender productos exclusivamente de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia. Sólo podían trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa, sin poder excederse a otras zonas. Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa, quienes visitaban periódicamente a los establecimientos donde se vendían el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le deban a los clientes, entre otros aspectos necesario para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía. Que entre sus obligaciones estaba la de llegar todos los días a las 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la indicada sede del Municipio Machiques de Perijá para buscar el camión y comenzar las labores del día. Que era obligatorio que los refrescos debían adquirirlos para luego ser distribuidos y rendir cuentas al día siguiente. Que para realizar las labores señaladas, debía usar una camisa de vestir con el logotipo PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo. Las labores de distribuir a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., los productos de refresco y otros a terceros dentro de la zona predeterminada por la empresa, con el cabal cumplimiento de las normas impuestas, no es sino una relación de subordinación reflejada en el poder de control y fiscalización del patrono, concluyendo que existió una relación laboral, no obstante, la empresa intenta darle una apariencia comercial y por ello le exigió la constitución de una firma mercantil, en este caso una distribuidora denominada DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELÁZQUEZ, para encubrir el contrato de trabajo bajo la apariencia de otro negocio y tratar de desligarse de las obligaciones derivadas de las disposiciones laborales que por naturaleza son de orden público, relativa principalmente al pago de las prestaciones sociales. La pretensión se determina de la siguiente manera: a) Iván José Velazco, comenzó a laborar para la demandada en fecha 11 de octubre de 2001, ocupando el cargo de chofer, atendiendo clientes y negocios en la zona predeterminada por la empresa, en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 18 de enero de 2012, fecha en la que el ciudadano Alejandro Adrianza en su condición de Jefe de Administración lo despidió injustificadamente sin cancelarle sus prestaciones sociales. Que en cuanto a la remuneración la empresa estableció un pago de comisión por caja distribuida para simular una relación mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación laboral constituye el salario recibido. Si sumamos los salarios diarios como resultado por la venta de cada producto el salario diario es de Bs. 123.79. Por los fundamentos de hecho y de derecho y siendo infructuosas las diligencias personales, demanda a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que convenga a pagarle los siguientes conceptos: Preaviso 90 días, indemnización sustitutiva 150 días, antigüedad, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades, descanso semanal, todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs.308.540,17, monto por el cual estimo la presente demanda, b) Luís Manuel Castro Sánchez, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de abril del año 2003, ocupando el cargo de ayudante del chofer, sus labores consistían en cargar y descargar productos exclusivos de PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A.; en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual el ciudadano Alejandro Adrianza en su condición de jefe de Administración de la empresa lo despidió injustificadamente. Que su salario era de Bs. 1.550,00 mensuales y Bs. 51.67 diario, en base a lo cual reclama los siguientes conceptos: Preaviso: Por la cantidad de Bs. 3.100,20. Indemnización sustitutiva: Por la cantidad de Bs. 7.750,50. Antigüedad; Por la cantidad de Bs. 17.811,44. Vacaciones no canceladas: Por la cantidad de Bs. 8.835,57. Bono Vacacional no cancelado: Por la cantidad de Bs. 5.115,33. Utilidades; Por la cantidad de Bs. 6.609,90. Descanso semanal: Por la cantidad de Bs. 23.716,63. Reclamando en total la cantidad de Bs. 135.354,47, así como los intereses de prestaciones sociales y la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de empleo y Política Habitacional por cuanto nunca gozó de esos beneficios.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en el libelo de la demanda especialmente la existencia de una relación laboral o un contrato de trabajo, entre la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y los actores, es por ello que se ven obligados a negar y contradecir absolutamente los hechos y el derecho por ser improcedente. Niega, rechaza y contradice que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., mantuviera una relación laboral con los actores con la duración, fecha de ingreso, egreso salarios y cargos señalados por los actores. Que no es cierto que uno de los demandantes ejerciera el cargo de chofer donde sus labores consistían en manejar un camión para vender y distribuir los productos de refrescos y otras bebidas elaboradas por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., agencia Machiques, cubriendo la ruta V46C11, cubriendo la ruta de San José de Perijá, mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante. Que niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refresco eran propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujos característicos de la marca PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Niega y contradice que dicha situación de hecho configure una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., imponiéndole condiciones y obligaciones que debía cumplirse. Que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., niega que además de distribuir los productos , tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI COLA VENEZUELA, trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal , acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades. Que no es cierto que los demandantes sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto. Que no es cierto que sólo podían trabajar en la zona determinada y preestablecida por PEPSI COLA VENEZUELA, sin poder excederse a otras zonas. Que no es cierto y por ello no negamos que las labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa. Que no es cierto que dentro de las obligaciones estuviera el llegar a buscar el camión y comenzar las labores del día, todos los días de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, en la sede de la empresa, ubicada en el Municipio Machiques de Perijá. Que no es cierto que para realizar las labores debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI COLA siendo este el uniforme de PEPSI COLA VENEZUELA, para distribuir los productos de refrescos y otros a terceros dentro de la zona predeterminada, con el cabal cumplimiento de las normas impuestas. Que no es cierto que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., trató de darle apariencia comercial al exigirles la constitución de una firma mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZUQEZ, para encubrir un pretendido y negado contrato de trabajo bajo apariencia de otro negocio jurídico con la finalidad de desligarse de las obligaciones derivadas de las disposiciones laborales que por naturaleza son de orden público. Que la realidad es que efectivamente la relación que mantuvieron los demandantes con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., fue de carácter mercantil, pues los demandantes fueron vendedores independientes, siendo falso que lo existió realmente fue una relación de trabajo y es por ello que negamos y contradecimos que les corresponde a los demandantes beneficios económicos a tenor de lo establecido en la ley sustantiva laboral. Que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., niega que IVÁN JOSÉ VELAZCO haya comenzado a prestar servicios personales en fecha 11 de octubre del año 2001 y bajo la dependencia y subordinación de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., agencia Machiques ocupando el cargo de chofer exclusivo de productos PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., atendiendo a clientes y negocios en una zona predeterminada en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá con un horario de 07:00 a.m. a 12:00m. y de 01:00 a 05:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 18 de enero de 2012 fecha en la que el ciudadano Alejandro Adrianza en su condición de Jefe de Administración lo despidió sin justa causa, alegando que no se puede despedir a quien nunca fue trabajador de su representada. Niega, rechaza y contradice categóricamente que el ciudadano IVAN VELAZCO, vendiera de manera mensual 200 cajas de refrescos de 2 ml, 700 cajas de refrescos de1.5 ml, 900 cajas de refrescos de 2 ml, 30 cajas de refrescos en lata, 50 cajas de jugos yukery y 50 cajas de Gatorade, y que la empresa estableció un pago de comisión por caja distribuida para simular una relación mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación laboral constituye el salario recibido alcanzando un salario diario Bs. 123.79. Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano IVAN VELAZCO, por concepto de PREAVISO: la cantidad de Bs. 11.141,10, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 18.568,50; por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 62.541,84; por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 24.139,05; por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO la cantidad de Bs. 14.235,85; por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 42.088,60; por concepto de DESCANSO SEMANAL la cantidad de Bs. 66.475,23; por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 69.350,000. Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano IVAN VELAZCO en total la cantidad de Bs. 308.540,17, y que este obligada a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de empleo y Política Habitacional por cuanto nunca fue su trabajador. Niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS MANUEL CASTRO SÁNCHEZ, comenzó a laborar para la demandada en fecha 14 de abril de 2003, ocupando el cargo de ayudante del Chofer, que sus labores consistían en cargar y descargar productos exclusivos de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado. Niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS CASTRO mantuviera con su representada una relación de trabajo en forma continua y permanente hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual el ciudadano Alejandro Adrianza en su condición de jefe de Administración de la empresa lo despidió injustificadamente, pues no se puede despedir a quien nunca fue su trabajador. Niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS CASTRO devengara un salario de Bs. 1.550,00 mensuales y Bs. 51.67 diario. Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano LUIS CASTRO por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 3.100,20, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA la cantidad de Bs. 7.750,50¸ por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 17.811,44; por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 8.835,57; por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO la cantidad de Bs. 5.115,33; por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 6.609,90 y por concepto de DESCANSO SEMANAL la cantidad de Bs. 23.716,63. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano LUIS CASTRO en total la cantidad de Bs. 135.354,47, así como los intereses de prestaciones sociales y que esté obligada a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de empleo y Política Habitacional por cuanto nunca fue su trabajador. Que se ha negado por se falso que los demandantes hayan ejercido el cargo de chofer y ayudante de chofer, también fue negados que en los supuestos cargos, se distribuye de forma exclusiva productos elaborados por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de lícito comercio. Que el ciudadano IVÁN JOSÉ VALEZCO, nunca fue empleado al servicio de la empresa y fue conocido por la empresa como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera trabajador de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Con relación al ciudadano LUÍS MANUEL CASTRO, debe aclararse que no conoce al demandante por lo que se niega su condición de trabajador, por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta V46C11, cubriendo la ruta de San José de Perijá, es lógico que haya sido trabajador de el tercero, en la compañía Distribuidora Velazco& Velazquez, C.A., propiedad de IVÁN JOSÉ VELAZCO, negando la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que niega los términos en que se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero. Que la realidad es que lo que existió con Distribuidora Velazco & Velazquez, C.A., fue una relación eminentemente comercial, y se refleja en la existencia un contrato de concesión mercantil. Que si existio algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer fue con el tercero DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A., que este documento denominado contrato de compraventa o contrato de concesión comercial o contrato de franquicia efectivamente fue suscrito entre la empresa y el representante legal de la sociedad mercantil de la cual era propietario IVÁN JOSÉ VELAZCO, contrato este, en el cual cada parte se comprometía a cumplir con ciertas condiciones, las condiciones del contrato no eran impuestas de forma unilateral por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ya que se firmaba un convenio entre dos empresas donde existían concesiones o derechos y obligaciones que cumplir. Que cabe resaltar que en todo contrato sobre todo y en especial en este tipo de contrato de franquicia o de concesión, la empresa concesionarias o franquicias deben de cumplir con una serie de de normas propias de este tipo de contrato, tales como la utilización de logos identificativos de la empresa y la venta exclusiva de los productos. Que fue negado que los productos cargados en el camión fuesen de su propiedad, pues cabe destacar que el demandante en representación de la compañía de la cual era o es propietario, tenía que comprar la mercancía que sería despachada o distribuida, lo cual estaba a plena disposición del dueño de la compañía, con los productos que la empresa decía comprar. Que niega que la empresa le impusiera de forma unilateral y arbitraria una zona determinada, ya que cada concesionario o franquicia le es asignada una ruta lo cual le garantiza que ninguna compañía revendedora puede vender productos de PEPSI COLA, en esa misma área garantizándole de este modo una ganancia segura, de manera que el objeto de la asignación de una ruta no limita en forma alguna ni debe entenderse como una imposición por parte de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Que niega que la empresa obligara al dueño de la compañía revendedora y mucho menos al trabajador del tercero DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A., a utilizar un uniforme exclusivo con logos o identificación de la empresa. Que ya quedo aclarado que al menos uno de los demandantes era el dueño de una sociedad mercantil con la cual PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., suscribió contrato de concesionario comercial o de franquicia de modo que este era una compañía perfectamente bien y legalmente constituida, lo cual ejecutaba una verdadera actividad mercantil y cuyo dueño era un vendedor y pleno comerciante, no existiendo vínculo laboral alguno entre el demandante IVÁN JOSÉ VELAZCO y menos aún en LUÍS CASTRO y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Que un punto importante es determinar la relación mercantil que mantuvo la empresa con el tercero, es decir, con la compañía concesionaria o revendedora representada por IVÁN JOSÉ VELAZCO relación esta que tuvo su fundamento, en base a un contrato de concesiones comerciales y/o de franquicia, el cual fue firmado por las partes de manera libre, sin que exista ni existiere en forma alguna entre las partes la prestación personal del servicio invocada por los demandantes en beneficio de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., sino en el supuesto negado de que existiere en beneficio de la DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A., y que además su forma de ejecución impone que dicho contrato es calificado como se naturaleza mercantil. Que la empresa acordó con el tercero un sistema de compra venta de productos o de concesión y /o franquicia (refresco, jugos, gatorade, frasco de agua) que ésta última revendía, previo al pago de su precio al contado. Que en los contratos de compra venta y/o de concesión, muy similar a las franquicias, dada su cercanía conceptual, ya que la revendedora es una sociedad mercantil, que existe un precio de venta, que el adquirente cesionario o distribuidor se obligó el cumplimiento del contrato concesión o distribuidor. Que no es posible hablar de la prestación de un servicio personal, el preámbulo del contrato de concesión y distribución, así como el de franquicia y su forma de ejecución son suficientemente explicativos, siendo su naturaleza una operación mercantil, ya que la empresa concedió a la revendedora, la facultad exclusiva de revender los productos de las marcas comercializadas por la empresa en un territorio, zona o región determinado y esta revendedora se hizo cargo. Que los terceros mediante el contrato que suscribieron compraron una ruta o zona determinada, para que en dicha zona el tercero vendiera de forma exclusiva los productos marca PEPSI COLA VENEZUELA, en este sentido al comprar el tercero la ruta se estaba asegurando la venta de los productos que a diario comparaban en todos los locales o establecimientos comerciales de dicha zona, garantizándole que ningún otro distribuidor podría vender en dicha zona y lo regular es que una vez que el contrato del tercero culmine, éste proceda a vender su ruta y el pago de dicha venta no pertenece a PEPSI COLA. Que el precio de la reventa no era fijado por PEPSI COLA VENEZUELA, sino conforme a condiciones generales del mercado, todo con la finalidad de garantizarle al tercero la ganancia a la que aspira. Que la distribución y venta la realizaba el tercero utilizando vehículos de transporte de mercancía de sus propiedad y estos vehículos podían ser conducidos por cualquier persona natural que estos autorizaren. Que los contratos de compra y venta o concesión celebrados entre los terceros y PEPSI COLA, tienen carácter de exclusividad en cuanto a los productos de ese contrato, más no en cuanto a la actividad comercial o personal del tercero o cualquiera de sus asociados o dependientes, quienes sin excepción, conservan su autonomía para desarrollar cualquier actividad comercial o personal que consideraren apropiados o convenientes a sus derechos o intereses. Que el margen de ganancia del tercero eran montos significativamente elevados para ser ganados por aquel que se atribuye las cualidades de un simple chofer de empresa y menos aún de un ayudante de chofer de una empresa Que las relaciones jurídicas que existieron entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y el tercero el presunto trabajador de DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A., no puede desde ningún punto de vista configurar relación de trabajo alguna. En el caso que nos ocupa, es absurdo pensar en la existencia de una relación laboral o la prestación de servicios del órgano de una sociedad mercantil revendedora de productos, por la naturaleza misma de la relación planteada. Que aún cuando tal prestación personal del servicios, sería necesario concluir que la misma no se plantea en los términos establecidos en los artículos 39 y 49 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 37 y 40), no se habría prestado por cuenta del otro ni se habría prestado bajo subordinación de ninguna especie, pues el producto vendido por el tercero lo era por virtud de un contrato de compra venta previamente celebrado que implicaba la salida patrimonial del producto del patrimonio de la demandada y el ingreso del mismo en el balance del tercero, quien a partir de este momento disfrutaban el beneficio o pérdida que le produjera la comercialización del mismo. Que todos estos hechos, actos de comercio, constitución de garantías, retenciones, pago de impuestos, ejercicio libre de actividad comercial, cumplimiento de formalidades propias de sociedades mercantiles conllevan a que nos encontramos en presencia de una vinculación de naturaleza opuesta a una relación laboral, es evidente que la parte actora reconoce y confiesa su condición de comerciante independiente y unas eventuales obligaciones en razón de condición de patrono frente a sus trabajadores en este caso, Luís Manuel Castro. Que el tercero reconoce y acepta de forma expresa que no existió una relación laboral con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y que sólo se trató de una verdadera y auténtica relación comercial, no puede ahora luego de haberse lucrado a tenor de un negocio mercantil pretender que es beneficiario de derechos laborales. En conclusión se determinó la no existencia de la relación de naturaleza laboral y en consecuencia se declara de igual forma esta pretendida temeraria demanda Sin lugar.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación, y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1-Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los ciudadanos IVÁN JOSÉ VELAZCO y LUÍS MANUEL CASTRO SÁNCHEZ a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende incuestionablemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a los términos en los cuales fue contestada la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia de vieja data pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes testimoniales: De los ciudadanos CARLOS ALEXIS MADRIZ AÑEZ, JULIO CESAR CARCAMO PAZ, DORIS MARÍA SANCHEZ, YULEIMA DEL VALLE GARCIA, ALÍ JOSÉ ROMERO TAPIA, DEYANIRA DEL CARMEN MÉNDEZ BÁEZ, YRIS DELIA CASTRO, EVENIO JOSÉ URDANETA AGAMES, YURISMA DEL CARMEN GARCIA, LISBETH DIAZ TELLO, NERIO GONZALEZ, IRENE SÁNCHEZ OLARA, YINMIS CEQUEIRA BÁEZ, HILDA AGAMES SÁNCHEZ y LUIS JIMENEZ SARABIA, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadano DORIS SANCHEZ, DEYANIRA MENDEZ y ALI ROMERO, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:
De la deposición de la ciudadana DORIS SANCHEZ se desprende lo siguiente: Si conoce a los accionantes y a la Agencia de Machiques, yo laboraba ahí en la empresa PEPSI COLA, los conocí cuando llegue ahí, yo laboraba de limpieza comencé en julio de 2005 y se retiro en marzo de 2012, si ellos usaban uniformes y botas de seguridad, laboraban en un camión de la Pepsicola ellos entraban a las 7 a.m., a 12 m y de 01 p.m. a 5pm, si recibían ordenes, les decían que llegaran temprano a la hora de llegada. Si eso eran los sábados, estábamos en la misma colita para que nos cancelaran a ambos a mi me pagaban 500 bolívares en la semana y a ellos cobraban según lo que yo escuchaba según lo que hicieran por ventas. Ese día a principio de año, el 18 de enero ellos llegaron a trabajar y el señor Alejandro le dijo que le dieran las llaves que no iban a salir a trabajar. A las repreguntas manifestó: “Yo Salí el 09 de marzo de 2012, mi horario era de 7 a.m., a 12 m y de 1p.m. a 4:00 o 4:30, yo me fui voluntariamente, hacia limpieza en 5 oficinas y 2 baños, me di cuenta por que el día del despido estábamos entrando a trabajar. Visto por este tribunal de alzada, que la testigo en referencia no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, esto es desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia al no aportar elementos de convicción para esta juzgadora, el testigo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
De la deposición de la ciudadana DEYANIRA MENDEZ se desprende lo siguiente; Yo era de limpieza afuera limpiaba el comedor y los baños en la empresa el horario era de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m., a 4:00pm o 4:30 p.m.,. Ellos laboraban en un vehículo de PEPSI blanco con el emblema de la PEPSICOLA, ellos usaban pantalones azul y camisa celeste, ellos a veces se pasaban de su horario. Si los sábados nos cancelaban como a la 1:30 p.m,. Si estuve presente el día 18 de enero de 2012, cuando llegó Alejandro Adrianza, él es uno flaquito y les quito las llaves les dijo que no podían salir. Los jefes son Alejandro Adrianza, Ricardo Zambrano, Eudis León, Alejandro les decía que tenían que salir temprano. Repreguntas: Ingrese a laborar ahí el 4/7/2005 y salí en febrero el 05 de febrero de 2012. Me consta porque yo me iba y ellos no habían llegado, yo estaba barriendo ahí cundo veía que les daban ordenes. Visto por este tribunal de alzada, que la testigo en referencia no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, esto es desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia al no aportar elementos de convicción para esta juzgadora, el testigo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa Así se establece.
De la deposición del ciudadano ALI ROMERO se desprende lo siguiente: Los conozco, fuimos compañeros de trabajo, yo trabaje ahí era chofer distribuidor de PEPSICOLA, vendía refrescos, por Ventas nos cancelaban dependía de las ventas. Semanales, 300 a 400 y pico. En un camión blanco con el logotipo de PEPSICOLA, camisa celeste y pantalón azul y un carné. Las ordenes la daban Alejandro y Ricardo Zambrano, nos daban ordenes él trabajaba en el deposito, horarios de negocios, supervisábamos las cavas etc. El horario era de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:30 a veces 5 de la tarde, nos pagaban los sábados a las 12:30 en la tarde. El mismo fue impugnado .Visto por este tribunal de alzada, que la testigo en referencia no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, esto es desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia al no aportar elementos de convicción para esta juzgadora, el testigo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa Así se establece.

3- Promovió las siguientes documentales:
3.1- Marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 18 de diciembre del año 2011, correspondiente al ciudadano IVAN VELAZCO. Visto por este Tribunal de Alzada, el video de la audiencia de juicio, donde se observa que la parte demandada impugnó la referida documental manifestando que la misma no emana de la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y el formato de dicha documental no se corresponde con el formato y logo de la empresa, razón por la cual, este Tribunal de Alzada desecha la documental en referencia. Así se establece.
3.2-Autorización emanada de la empresa para trasladarse en el vehiculo propiedad de la empresa. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 84 del expediente, autorización realizada por PEPSI COLA VENEZUELA, al ciudadano IVÁN VELAZCO, para que se traslade en el vehiculo de la empresa, ahora bien se observa en la oportunidad de la audiencia de juicio que la mencionada documental fue impugnada, sin embargo, la referida documental fue consignada en original con sello y firma húmeda, desprendiéndose que el vehiculo utilizado por el accionante era propiedad de la empresa demandada y ésta lo autorizo de manera escrita a fin de trasladarse en el vehiculo perteneciente de la empresa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de arrojar elementos de convicción que ayudan a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
3.3- Certificado de registro del vehiculo. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 185 del expediente el certificado de registro del camión de carga perteneciente de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, el mismo fue reconocido en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando la convicción a esta Alzada que el vehiculo pertenece a la empresa, lo cual será utilizado en las conclusiones de la presente decisión a los efectos de resolver la presente controversia. Así se establece.
3.4- Cuadro y recibo de la póliza del seguro Zurich Seguros, S.A. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 186 del expediente el cuadro y recibo de la póliza del camión de carga perteneciente de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, el mismo fue reconocido en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando la convicción a esta Alzada que el vehiculo pertenece a la empresa, estaba debidamente asegurado por la empresa PEPSI COLA, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, el mismo será utilizado para determinar las conclusiones correspondientes de la presente decisión. Así se establece.
3.5- Recibo del Samat. Visto por este tribunal de alzada, que riela en el expediente en el folio número 87 el recibo del Samat, donde se observan los impuesto cancelados por la empresa PEPSI COLA, al Samat por el camión mencionado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia arrojando que la empresa PEPSI COLA, asumía en pago de los impuesto del vehiculo de su propiedad. Así se establece.
3.6- Permiso sanitario para establecimiento de alimentos. Visto por esta Alzada, que fue otorgado el permiso sanitario correspondiente para el camión propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia se le otorga valor probatorio, y el mismo conjuntamente con las demás probanzas serán concatenadas a los efectos de proferir la resultas de la presente controversia. Así se establece.
3.7- Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en los folios números 91 al 96, del presente expediente, registro de comercio de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con fecha de constitución el 16 de septiembre del año 2001, donde los ciudadanos Emiro José Velásquez Vázquez e Iván José Velazco (accionante) convinieron en constituir una sociedad mercantil con la forma de compañía anónima, la cual tiene como objeto la distribución, compra y venta de bebidas gaseosas, dicho documento posee pleno valor probatorio arrojando la fecha de constitución de dicha compañía, vale decir, 16/09/2001, y observándose que la fecha señalada en el libelo como inicio de la relación entre las partes fue el 11/10/2001, es decir, que la compañía fue constituida con antelación al vinculo pretendido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de arrojar elementos de convicción para las resultas de la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales.
2.1- Promovió marcado con el número “1”, Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 102 del presente expediente comprobante de registro de información fiscal bajo el número RIF: J30854680-1 y NIT: 0216252721, razón social DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELASQUEZ, C.A., donde se observa que la empresa constituida para la compra y venta de bebidas gaseosas, posee su número de registro de información fiscal, en consecuencia posee pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
2.2- Registro Mercantil de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A. La referida documental se encuentra valorada ut supra por lo tanto se tiene por reproducida aquí su apreciación. Así se establece.
2.3- Promovió, marcado con el número “2”. Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 112 del expediente, el Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., sin embargo, el contenido de la mencionada documental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
2.4-Contrato de Concesión Comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., de fecha 11 de octubre del año 2001, en donde se observa que la empresa PEPSI COLA se obliga a vender al mayor a la empresa DISTRIBUIDORA los productos que constituyen el objeto de su producción y ésta a revender los productos que le hubiesen sido vendidos, igualmente señala que la DISTRIBUIDORA es una sociedad mercantil que debe cumplir con sus obligaciones pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguro social, Ince y demás obligaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes relacionadas con los trabajadores a su servicio y ante terceras personas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y su contenido será concatenado con las demás probanzas a los efectos de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
2.5- Contrato de arrendamiento de camiones, celebrados entre la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., en fecha 11 de octubre de 2001. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, y siendo que del mismo se evidencia que él vehículo utilizado para el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. estaba en posesión de la misma en condición de arrendamiento, suscribiendo dicha documental como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. el ciudadano actor IVAN VELAZCO, en consecuencia goza de pleno valor probatorio, y con la misma se demuestra la relacion arrendaticia que mantenía la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. con la DISTRIBUIDORA. VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. (arrendamiento de camiones) Así se establece.
2.6- Comprobante de denuncia efectuada por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., Al efecto, la parte contra quien se opusieron lo reconoció, observando este Tribunal de Alzada que la documental en referencia indica denuncia de PEPSI COLA contra las concesionarias independientes entre ellas “DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A.,” por presentarse distintas irregularidades con las facturas por cobrar y el despacho de mercancía que efectuaban las concesionarias independiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en virtud de aportar elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, como es el vinculo existente entre las empresas. Así se establece.
2.7- Promovió marcados con los números del “7 al 131”, Notas de Créditos emitidas por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque valido contra los mismos, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose la concesión de mercancía por parte de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., arrojando el vinculo existente entre ambas empresas. Así se establece.

3- Promovió prueba de Informes.
3.1- Solicitó del Tribunal que oficiara a la Fiscalía del Municipio Machiques del Estado Zulia, a los fines de que sirvan informar sobre la denuncia por ante la Jefatura de Comando Sub Delegación Machiques por el delito contra la propiedad en fecha 15 de marzo del año 2012, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO & VELAZQUEZ, C.A., y otras compañías. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-4173, requiriendo lo solicitado, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3.2- Solicitó del Tribunal que oficiara a la sociedad mercantil “MINI MERCADO CENTRAL” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-4174, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3.3- Solicitó del Tribunal que oficiara a la sociedad mercantil “ABASTO CARLOS” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-4175, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3.4- Solicitó del Tribunal que oficiara a la sociedad mercantil “BODEGA LA MANO DE DIOS” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-4176, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3.5- Solicitó del Tribunal que oficiara a la Sociedad Mercantil “ABASTO LA MORENA” a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4177, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3.5- Solicitó del Tribunal que oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-4178, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

4- Promovió las siguientes Testimoniales: De los ciudadanos: EDWIN LEON, NANCY HERNANDEZ, LUIS MORAN, VICTOR GOMEZ, ALEJANDRO ADRIANZA, FERNANDO VIVAS, EDGAR MORILLO, JOSE LUIS RINCON, JOSE FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, RICHARD SANCHEZ y JOSÉ BARROSO, todos identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, únicamente fue presentado el ciudadano ALEJANDRO ADRIANZA, quien rindió su declaración en los siguientes términos.
De la deposición del ciudadano ALEJANDRO ADRIANZA se desprende lo siguiente: Si yo soy trabajador de la empresa, Jefe de servicio al cliente, entre en noviembre 2004 yo era jefe en la planta de Machiques entre julio de 2006 a 2011. A la empresa distribuidora se le hace 1a factura y es cancelada. Ellos le compran a Pepsicola a un precio y la venden a otro. Los dueños de las empresas distribuidoras les pagan a los ayudantes. Si sufren un accidente ellos tienen un fondo de garantía y se hacen responsables. Que no cierto que despido a Juan y a Luís Castro, y la relación termino porque cualquier de las partes pone fin a la relación Mercantil. Sus salarios son en efectivo. DORIS Y DEYANIRA no trabajan con la empresa no tenemos personal de limpieza contratamos con una empresa de limpieza. Repreguntas; Tengo 09 años, en Machiques tuve 6, ahora estoy en Maracaibo Velazco y Castro utilizaban unos vehículos alquilados eso estaba contenido en el contrato, ellos no trabajaban en la Agencia. Jefe de Almacén y ahora jefe de Servicio al Cliente Castro y Velazco no utilizaban uniformes, eso era disposición de su empresa, no es obligado. Para los empleados fijos si era obligatorio. Todo estaba en el contrato de concesión. Nancy Hernández era la analista de caja, analista contable cuentas por cobrar, registros de factura. El Gerente Arias Juan Carlos Urdaneta, Zambrano Edwin León, analista de caja. Visto por este tribunal de alzada, que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, al señalar los términos de la relación entre las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con las demás probanzas en las conclusiones de la presente decisión. Así se establece.


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora y demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de los demandantes - quienes son los recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1-Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los ciudadanos IVÁN JOSÉ VELAZCO y LUÍS MANUEL CASTRO SÁNCHEZ a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende inconcusamente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a los términos en los cuales fue contestada la demanda.
Con relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es sólo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
Siendo las cosas así, en el presente asunto considera esta sentenciadora realizar una sentencia que explique las motivaciones que se tienen para tomar la presente decisión y sirva pedagógicamente para ilustrar al lector, se observa en el caso bajo estudio que la parte demandada admite la prestación del servicio solo de índole mercantil correspondiéndole desvirtuar la presunción de laboralidad.

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de mayo del año 2002).
De conformidad con lo dispuesto el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.
Podrá entonces contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
El legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual ella regula, tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.
De la norma ut supra transcrita, consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).
De tal manera que, de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación adjudicándola como una relación mercantil/comercial. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.
En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?
Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar que existen cinco (05) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre del año 2000, en el caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo del año 2000 y 28 de mayo del año 2002; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada al caso bajo análisis, destacándose lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia número 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M).


“Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada , a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ).

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, la demanda intentada por ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS, en contra de la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Omissis). De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis). La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos. (Omissis). Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria(...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

“…La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, Arturo S. Bronstein en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, en la Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002, señaló que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes señalamientos:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia igualmente señaló que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998.
Considerando quien suscribe el presente fallo que resulta acertado aplicar el test de laboralidad a la relación que existió entre los demandantes y la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., realizándolo en los siguientes términos:
1.- DE LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado, consistía en el distribuir bebidas gaseosas de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a través de un contrato de concesión la empresa PEPSI COLA se obliga a vender al mayor a la empresa DISTRIBUIDORA los productos que constituyen el objeto de su producción y ésta a revender los productos que le hubiesen sido vendidos, del acervo probatorio que conforma la presente causa, se observa Registro de Información Fiscal de DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., Registro de Comercio de la empresa, contrato de concesión comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y la DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., contrato de arrendamiento de los camiones, por lo que el material probatorio arroja una determinación del trabajo únicamente entre dos personas jurídicas, vale decir, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y la DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A..
2.-DEL TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO: La distribución de las bebidas gaseosas según sus dichos se realizaba diariamente y las condiciones de trabajo era el distribuir las bebidas gaseosas en la ruta previamente establecida, ruta esta que garantizaba la venta a la distribuidora.
3.-DE LA FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Tal como fue observado de autos, el pago era efectuado a través de notas de créditos que discriminaban la descripción y cantidades de los productos que la DISTRIBUIDORA revendía en la ruta planificada, es decir, era un ganancia que percibía la empresa DISTRIBUIDORA, nunca una o varias personas de forma natural.
4.-DEL TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En el presente asunto, el demandante señalo que el mismo se encontraba subordinado por la empresa demandada, tal situación no fue comprobada de las actas por el contrario resulto comprobado, que uno de los demandante era propietario de una DISTRIBUIDORA con el nombre de DISTRIBUDIORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, C.A., la cual mantuvo una relación de tipo mercantil con la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., infiriéndose la autonomía e independencia que poseía la DISTRIBUIDORA, según se desprende del contrato de concesión consignado.
5. DE LAS INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: En tal sentido, los actor señala en su escrito libelar que el servicio que prestaba era con vehiculo propiedad de la empresa, en tal sentido resulto comprobado de las actas procesales un contrato de arrendamiento donde la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., le coloca en arrendamiento a la DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELASQUEZ, camiones con la finalidad de distribuir las bebidas gaseosas por ellos fabricadas.
6.- LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: La demandada reconoce la prestación de servicio, no calificada de laboral, constatando esta alzada, de las probanzas insertas en las actas se desprende como convicción de los propios autos la constitución de la firma mercantil por parte del ciudadano IVÁN JOSÉ VELAZCO, denominada DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, registrado con antelación al inicio del vinculo entre las partes.
Que la sociedad mercantil que fue constituida por el demandante se encontraron retenciones tributarias, su respectiva identificación fiscal, permisos sanitarios y Samat circunstancias estas que en su conjunto constituyen probanza irrefutable que ciertamente el ciudadano IVÁN JOSÉ VELAZCO, realizaba una labor por cuenta propia, independiente, por medio de DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ y a través de ella le prestaba el servicio a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
7.- LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS. Quedó demostrado en las actas procesales que los camiones que se utilizaban para distribuir las bebidas gaseosas, eran propiedad de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., pero ésta a su vez le arrendó el uso de esos camiones a la empresa DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ, con la finalidad de llevar a efecto la relación mercantil que mantuvieron, siendo el propietario de la mencionada empresa uno de los hoy demandantes en este asunto.
8.-LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa quien suscribe el presente fallo, que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, era recibido por la DISTRIBUIDORA, vale decir, una persona jurídica no una personal natural, la empresa DISTRIBUIDORA VELAZCO Y VELAZQUEZ recibía las ganancias que obtenía de revender los productos fabricados por la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, siendo de naturaleza mercantil.
9.-AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Se observa que la demandada en el presente asunto, logró comprobar de los autos que ciertamente la prestación del servicio era exclusiva para PEPSI COLA, no logrando demostrar que distribuían mercancía para otras sociedades mercantiles, ya que en el contrato de concesión (contrato mercantil) requería la exclusividad de distribuir únicamente productos de la marca PEPSI.
De tal manera que, observa éste Superior Tribunal, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal forzosamente llegó a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada la presunción de laboralidad por parte de la accionada efectivamente según las pruebas aportadas en los autos, así como la prueba de testigos del ciudadano ALEJANDRO ADRIANZA, quien manifestó que era Jefe de servicio al cliente en la planta de Machiques que ellos le compran a Pepsicola a un precio y la venden a otro y que los dueños de las empresas distribuidoras les pagan a los ayudantes, concatenándola con las siguientes probanzas, el primer lugar el contrato de concesión entre las empresas, el registro de la firma mercantil de la distribuidora, las notas de crédito donde se observa en todo momento el nombre de una persona jurídica, vale decir, DISTRIBUIDORA VELAZCO VELAZQUEZ, en ningún momento ni en ninguna de las documentales que rielan en las causa aparecen el nombre de los hoy accionantes, únicamente cuando se identifica en el registro de la firma mercantil como propietario al ciudadano IVAN VELAZCO de la empresa DISTRIBUIDORA VELAZCO VELAZQUEZ, igualmente se nota que no existen resultas de ninguna de las informativas solicitadas, por lo que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas.
Así mismo se evidencia que la sociedad mercantil que fue constituida por el demandante se encontraba operativa, hechos estos que demuestran la prestación por cuenta propia en la cual prestaba servicio el accionante, para la empresa ut supra mencionada, en virtud de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluar los hechos, elemento éste que resulta válido en la estructura de la relación laboral y que la relación se puede afirmar que era autónoma e independiente como lo pretendió la accionada con base a todas las circunstancias que fueron probada en los autos, generando una conclusión clara y evidente, que existió una relación de índole mercantil entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VELAZCO VELAZQUEZ y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS CASTRO e IVÁN JOSÉ VELAZCO en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha doce (12) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS CASTRO e IVÁN JOSÉ VELAZCO en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de junio del año 2013. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales de la demanda, ni del recurso de apelación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000155-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


VP01-R-2013-000273