REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000301
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: LUIS FELIPE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.759.387.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: KATHERINE TORRES, JUNIRE BRICEÑO, GEORDINA QUINTERO y EMIS URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 122.415, 131.110, 158.407 y 122.810 respectivamente.
Demandada: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de abril de 2005, cambiada su denominación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de junio de 2005 registrada en fecha 04 de enero de 2010 registrada en el mismo registro en fecha 01 de febrero de 2010 bajo Nº 19 Tomo 3-A
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCIA, CARLA RANGEL, MARIALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, SAUL CRESPO, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS Y JOHANNA MUGUERZA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 6.825, 83.362, 108.576, 84.332, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084 respectivamente.-{
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ANDRADE en contra de la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrentes en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 30 de Septiembre de 2013, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 07 de Octubre de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito los objetos de las apelaciones interpuestas:
Parte demandante recurrente: Que el motivo de la apelación es sobre el monto del daño moral, que considera que debe ser mayor el monto. Que cuando su cliente ingresa a la demandada, estaba apto para el trabajo en la que se dejó constancia en una minuta firmada como acuerdo. Que la juez recurrida dijo que era carga del patrono y que cometió un falso supuesto de hecho al no tomar la prueba incurriendo en un silencio de prueba. Que el informe de Inpsasel dijo que la demandada no tenia delegado de prevención. Que al trabajador le ocasionó una enfermedad ocupacional, que fue en 7 días de trabajo. Que el demandante sale por el Sisdem y lo hicieron trabajar 7 días. Que en el año 2011 fue realizado el informe del Inpsasel. Que hay violación de los derechos por no suministrar los implementos de seguridad, por todo lo expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación. Fue todo.
Parte demandada recurrente: que es cierto que hay una certificación de la discopatía, porque fue diagnosticada una Hernia Discal a nivel de la S1-S5, que no hay nexo de causalidad de la patología, que el trabajador demandante apenas tenia 7 días laborando, es decir, que cumplió únicamente una guardia de 7 días, porque la demandada trabaja guardias de 7 días de trabajo y 7 días de descanso. Que ciertamente hay informes médicos que se reconocieron, pero no determinan la procedencia de un pago indemnizatorio, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
HECHO CONTROVERTIDO:
Determinar el origen de la enfermedad reclamada por el actor, a los fines de establecer la responsabilidad o no de la demandada.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de diciembre de 2006, personales y directos en la Sociedad Mercantil Maersk Contractors Venezuela S.A, que sus labores fueron ejecutadas en la gabarra Maersk RIG-42 desde la fecha de su ingreso hasta el día 12-12-2006, de allí fue trasladado hasta el muelle al cual iban todos los miércoles para saber a qué gabarra serían asignados donde desempeñó su cargo hasta la culminación de la relación laboral y desempeñaba el cargo de Obrero de 1era, realizando las siguientes actividades: hacer la limpieza y mantenimiento en la zona donde ejecutaba sus servicios así como también la planchada de la gabarra y limpieza en la grúa telescópica, remover trozos de madera con un peso de 20 a 30 kilogramos, recoger desperdicios mecánicos que existieran en la planchada de la gabarra de peso variantes desde 10 kilogramos hasta 20 kilogramos, así mismo acomodar diariamente las mordazas de acero en el taladro de perforación y que tienen un peso aproximado de 50 kilogramos a 80 kilogramos, recoger el contenido del lodo que se derramaba producto de perforación del pozo donde utilizaban un hidrojet, la limpieza la hacia con un cepillo de limpieza con una duración de 3 horas diariamente otras de las actividades que desempañaba era efectuar el vaciado de sacos que consistía en mezclar varios productos químicos, dígase carbón, soda cáutica y tuzas de maíz molido envasados en sacos de aproximadamente 25 kilos cada uno, con un total de 125 sacos por mezclas que se realizaban 2 veces por noche, lo que implicaba efectuar movimientos inclinatorios y rotatorios cuando ejecutaba actividades, de igual modo manejaba ciertas herramientas tales como llave inglesa con un peso aproximado de 8 kilogramos y mandarrias o porras de 10 kilogramos; en el caso de la llave se utilizaba para acomodar las tuberías implicando en ejecutar una flexión de tronco durante la actividad y por ultimo descargaba tuberías desde la barcaza hasta la plataforma de la gabarra y su persona y con la ayuda de otros trabajadores se encargaban de empujar la tubería guiada por la grúa telescópica de la gabarra hacia el sitio de almacenamiento temporal, con exigencia de halar o empujar tubería ejerciendo una presión con barra metálica con una duración de 3 horas. Que embarcaban en San Francisco muelle hermanos Papagayo hasta donde se encontraba la gabarra en la que desempañaban su labor y la duración de viaje era aproximadamente de 2 horas y cumplía a cabalidad con todas y cada una de las funciones o actividades que le fueran encomendadas en un horario comprendido de la siguiente forma: iniciaba sus labores de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. de lunes a domingo con media hora de descanso, a partir de las 11:00 p.m. es que podían tomar la media hora de descanso. Que el último sueldo mensual que devengaba era de Bs. 5.625,58. Que la finalización de la relación laboral culminó en fecha 07 de junio de 2007, día en la cual fue despedido por parte de los ciudadanos Cesar Betancourt y Giovanni Rojas, en su condición de Superintendente y Supervisor respectivamente, quienes le manifestaron que seria desincorporado por motivos de culminación de contrato, haciéndole saber a este Juzgado que al cumplir con todas y cada una de las tareas asignadas no había motivo por el cual ello pudiera despedir y que le causaran un perjuicio psicológico, lo que se mantuvo en incertidumbre de tal situación. Que al realizarse el examen de retiro en la clínica IZOT, arrojó una Hernia umbilical y una hernia inguinal y que por recomendaciones medicas indicaron que debía someterse a una cirugía en la clínica Sucre del Estado Zulia la cual se realizó. Que los médicos de la IZOT lo remitieron a la clínica Paraíso con el traumatólogo tratante para la época por sospecha de una Hernia Discal, recomendando realizar una Resonancia Magnética cual la empresa se negó a realizar y no se le dio los recursos para ello, que la ver la negativa de la sociedad mercantil se trasladó hasta PDVSA Torres Petroleras ubicada en el centro de la ciudad de Maracaibo en el departamento laboral donde allí ellos citaron a la empresa para llegar a un acuerdo de que suministraron los recursos para los mencionados exámenes y se levantó un acta de fecha 23 de agosto de 2007 donde un representante de la empresa, Giovanni Rojas firmó la mencionada minuta, por el representante de PDVSA Abogada Beatriz Acosta y su persona, negándose la empresa en reconocer la mencionada enfermedad, que las palabras textuales fueron “que no era yo quien diría si era hernia discal o no, que sea el Inpsasel quien determine la mencionada enfermedad que adquirí en la empresa”. Que para esos días cobró la liquidación y cuando se dieron cuenta que cobró la liquidación se negaron a pagar cualquier examen medico y como siguió con el dolor tuvo que hacerlo por sus propios medios en la cual se evidencia la hernia discal en la resonancia que fue realizada en un C.D.I y que hasta el día de hoy está padeciendo de la mencionada enfermedad. Que dada las circunstancias y dictámenes médicos acerca de la incapacidad total y permanente que sufrió, se determinó que su patología es una enfermedad de origen ocupacional. Que en la praxis medica se precisa que los factores determinantes de estas enfermedades se producen por algunos factores a saber: Por actos inseguros en actividades físicas, como la de tomar determinadas posturas que realizó dada la naturaleza de la labor así como las flexiones continuas abdominales. Que el demandante presentó una discapacidad total permanente para el trabajo que implique actividades con peso y movimientos bruscos y flexiones recomendándole que debiera evitar movimientos bruscos y flexiones colaterales. Que el demandante integra un grupo familiar compuesto por su madre, concubina y 2 hijos menores de edad, quienes en la actualidad dependen económicamente de él. Que todo lo notificó a la empresa y ésta se negó a brindarle asistencia medica no cubriendo ni siquiera con los gastos médicos ni de la resonancia magnética la cual ameritaba realizarla con urgencia. Que luego de haber asistido a diferentes médicos y de haber sido sometido a distintos estudios, se informa que quedaría imposibilitado para determinadas actividades que antes podía desempeñar de manera muy fácil. Que los hechos precedentemente narrados a la luz de lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT hacen forzoso concluir que sufre de una enfermedad que se desarrolló con ocasión a la naturaleza del trabajo que desempeñaba y se agravó con ocasión al trabajo y como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios. Que la enfermedad e incapacidad que dan origen al ejercicio de la acción se produjo en el desarrollo de las actividades de la relación laboral que existe entre el demandante y la demandada. Que la enfermedad se originó como consecuencia de las funciones que desarrollaba en la empresa lo cual tenia que utilizar mucha fuerza, del diagnóstico de Discopatía Lumbo Sacra, hernia discal L5-S1; descripción de la incapacidad residual: las lesiones sufridas originando una discapacidad total permanente. Que el caso se encuadra en una enfermedad ocupacional, según el artículo 70 de la LOPCYMAT, que ocurre una responsabilidad profesional progresiva. Que ocurrieron los efectos en la salud física y mental según el artículo 71 de la LOPCYMAT. Que la enfermedad que hoy sufre se fue generando paulatinamente dentro de su horario de trabajo y agravado por las actividades naturales de sus labores en el área de despachador, tareas realizadas por orden de su empleadora. Que la parte demandada por mandato expreso de la Ley debía notificar a Inpsasel sobre la enfermedad ocupacional que afecta hoy en día el afecta de manera definitiva y permanente, producto de sus labores diarias, realizada como tareas habituales, notificación que no hizo, que no corrió con ninguno de los gastos ocasionados por la enfermedad de trabajo luego de la segunda intervención quirúrgica. Que reclama: La Indemnización prevista en el artículo articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 267.190,95, es decir; lo correspondiente a 3 años equivalente a 1.095 días, la Indemnización por Daño Emergente, la cantidad de Bs. 15.000,00, por el Lucro Cesante, ya que tiene 50 años y el tiempo productivo es de 60 en el hombre, es decir; le quedaría 10 años de vida útil solicita la cantidad de Bs. 128.160,oo, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,oo; en total, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 440.350,95 más corrección monetaria, costos y costas procesales.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que es cierto que en fecha 06 de diciembre de 2006 el actor ya identificado en actas, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada por designación del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), ante el pedimento formulado por la demandada en virtud de la ausencia del trabajador titular o regular del cargo de OBRERO DE PRIMERA. Que es cierto que el hoy actor pertenecía a una cuadrilla de trabajadores denominada en el argot petrolero “stand bay” o de guardia, destinada a suplir las ausencias del personal titular para cada equipo. Que es cierto que su prestación efectiva de servicios a su representada fue de 7 días continuos bajo el sistema 7x7, lo que equivale a una guardia trabajada, bajo el sistema de guardias siete por siete (7x7), es decir, 7 días trabajados seguidos por siete días de descanso. Que es cierto que el hoy actor al igual que el resto de los trabajadores asignados a los distintos equipos de perforación e independientemente del cargo desempeñado ejercen dentro de sus funciones labores de orden y limpieza de su puesto de trabajo. Que la única guardia laborada por el hoy actor correspondió de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. sin embargo, es falso que contara con una media hora de descanso en virtud de que en cada guardia los trabajadores tienen sus descansos para disfrutar de sus periodos de comida. Que es cierto que en fecha 07 de junio de 2007 la relación laboral existente entre el hoy actor y la demandada culminó en esa fecha, pero lo que no es cierto es que fuera por despido, mucho menos que le haya ocasionado al actor un perjuicio psicológico, lo cierto es que culminó por terminación de suspensión médica en que se encontraba el demandante con ocasión al padecimiento de su condición degenerativa, por lo que siendo el caso el mismo fue contratado con el fin de suplir una guardia en la cual se ausentó el trabajador y que una vez cesada la causa de suspensión lógicamente culminó, motivo por el cual es falso que se haya encontrado el demandante en una situación de incertidumbre, toda vez que desde el inicio de la prestación de sus servicios se encontraba en conocimiento de la temporalidad y eventual termino de la relación laboral. Que es cierto que la demandada le practicó al hoy actor examen médico pre-retiro en el cual se le diagnosticaron dos padecimientos consistentes de hernia umbilical e inguinal derecha, si bien no constituyeron patología que puedan ser atribuidas a las labores, toda vez que las mismas no son consideradas como enfermedad de naturaleza ocupacional por el propio organismo rector, a saber, el Inpsasel, no obstante a ello su representada de buena fe, asumió los gastos de la intervención quirúrgica del hoy actor, la cual se realizó el 09 de mayo de 2007, presentando una total recuperación para el 08 de junio de 2007, que hay que aclarar que durante el intervalo de tiempo, el hoy actor no prestó servicios efectivos a la empresa, por cuanto este mismo lo relata en su escrito libelar, sus labores se limitaron a una sola guardia de 7 días. Que es cierto que en fecha 23 de agosto de 2007, se celebró en la sede de PDVSA Occidente una reunión entre las partes en la cual se sostuvo por parte de la demandada el carácter no ocupacional del proceso degenerativo padecido por el actor; que esta demandada no niega ni tiene motivos para hacerlo que el demandante presente un diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 pero si contradicen de modo enfático que tal decisión constituya un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en virtud de que no existe una relación causal o vinculo causal existente entre las actividades laborales ejercidas por el actor y la enfermedad o proceso degenerativo que padece y mucho menos puede considerarse que sobre la base del tiempo efectivo laborado por el hoy actor, que fue de 7 días, sea posible generar una enfermedad que es de naturaleza degenerativa, paulatina y progresiva, en otras palabras, que se produce y agrava con el simple transcurso del tiempo, teniendo su origen en el envejecimiento propio del ser humano. Que es cierto que el actor presenta una Discapacidad Total Permanente para el trabajo, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo de peso, movimientos bruscos y flexiones, pero que sin embargo, niega en forma enfática todo viso laboral que hoy por medio de la presente acción pretende dársele al proceso degenerativo por el demandante. Que es cierto que el hoy actor padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 pero niega de la forma más enfática que dicho organismo se haya producido con ocasión a las actividades realizadas al servicio de la demandada. Que si bien es cierto que el INPSASEL emitió la certificación con respecto al carácter de la Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 padecida por el demandante como agravado por el trabajo, no es menos cierto que tal certificación carece de toda validez como prueba de carácter ocupacional o agravado en las labores de trabajo de la enfermedad, pues la misma no explica ni siquiera en forma vaga, los vínculos que conectan la aparición o agravamiento de la enfermedad con labor realizada, el tiempo de exposición al trabajo, mucho menos explica científicamente cómo influyó el trabajo realizado por el demandante para la empresa en su estado de salud y mucho menos expresa la relación entre los factores de riesgos existentes en el puesto de trabajo y el agravamiento de la enfermedad, todo ello razón suficiente para desestimar el valor documental de la certificación aludida, pues puede deducirse de ella la existencia de una patología y la misma no es capaz de llevar al juez a la convicción que existió un vinculo causal entre el daño en la salud del trabajador y la prestación de sus servicios para la demandada.
Hechos Negados: Que el actor tuviese que remover trozos de madera con peso de 20 a 30 kilogramos, así como desperdicios mecánicos que existieran en la planchada de peso de 10 a 20 kilogramos, debido a que no se ajusta a la realidad, puesto lo cierto es que el obrero de primera se encuentra asistido por equipo de izamiento idóneos tales como la grúa a bordo de la gabarra específicamente dispuesta a tal fin, por lo que aún y cuando sean ciertos los pesos mencionados por el demandante en su escrito libelar se encuentran muy por debajo de los limites permitidos en nuestra legislación, en especifico en el articulo 223 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que la actividad nunca pudo haber representado un perjuicio para su salud, mas aun tomando en consideración que el hoy demandante únicamente laboró efectivamente 7 días a bordo de la gabarra. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor, se haya encontrado impuesto en su condición de Obrero de Primera a acomodar diariamente las mordazas de acero en el taladro de perforación, con un peso aproximado de 50 a 80 kilogramos, así como a recoger el contenido de lodo que se derramaba producto de la perforación del pozo donde utilizaban el hidrojet, toda vez que esta narrativa no responde a la realidad de los hechos, en tal sentido preocupa a la demandada cómo el hoy accionante pretende hacer entrever hechos carentes de todo soporte probatorio, cuando lo cierto es que tales actividades de movilización de equipos, herramientas y demás objetos utilizados en la actividad de perforación eran manipuladas, izadas y controladas por medio de equipos mecánicos de izamiento tales como la grúa y dispuesta en el equipo de perforación, siendo en todo caso la única responsabilidad del hoy demandante en su condición de Obrero de Primera la de realizar el eslingado de la carga, es decir, sujetar y asegurar a la guaya de la grúa los distintos objetos, herramientas, tubulares, contendores y demás instrumentos utilizados en la actividad de perforación o rehabilitación de pozos. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor realizare labores de limpieza con cepillo en forma continua con una duración de aproximada de 3 horas, toda vez que tal afirmación no se ajusta a la realidad, mucho menos a la frecuencia y modo de ejecución de las tareas descritas. Niega, rechaza y contradice que el actor tuviere que efectuar el vaciado de sacos que consistía en mezclar varios productos químicos dígase carbón, soda cáutica y tuzas de maíz molido en sacos de aproximadamente 25 kilogramos cada uno, con un total de 125 sacos por mezclas que se realizaban 2 veces por noche, realizando para ello movimientos inclinatorios y rotativos cuando ejecutaba estas actividades; que el actor busca sorprender al Tribunal en su buena fe, alegando hechos que de ninguna manera se compaginan con la realidad, haciendo entrever que las actividades a bordo de la gabarra se realizaban en forma manual y en una frecuencia mucho mayor a la realmente realizada, únicamente a juicio de la demandada, para buscar justificar el pretendido origen ocupacional, (negado a todo evento por la demandada), de la condición degenerativa que padece y que a su consideración se produjo en un lapso de tiempo de apenas 07 días de trabajo, que lo cierto es que para la actividad de movilización y traslado de sacos de equipos, se utilizaba la asistencia de montacargas, el cual traslada por medio de sus paletas los sacos hacia la tolva o embudo en donde se procede al vaciado del mismo, siendo la única actividad o responsabilidad de Obrero de Primera, la de rasgar o abrir el saco de producto y asegurarse que el mismo se vacié en forma correcta. Niega, rechaza y contradice que el demandante manejaba llaves inglesas con un peso aproximado de 8 kilogramos y mandarrias o porras de hasta 10 kilogramos, todo ello para acomodar tuberías implicando una flexión de tronco durante la actividad, que aclara que no existe ninguna actividad conocida como acomodar tuberías, por lo que únicamente puede suponer que tal afirmación se desprende de únicamente de la creatividad o imaginación del actor y su apoderado judicial, por lo que es falso que el hoy actor manipulare herramientas de tales pesos y mucho menos que a través del esfuerzo físico manual y directo “acomodare” tuberías, que aun de haber presentado estos pesos las herramientas descritas y efectivamente haber sido estas manipuladas por el demandante, tal actividad no pudo haber representado un perjuicio para su condición de salud, toda vez que los mismos se encuentran perfectamente apegadas a las limitaciones contenidas en el articulo 223 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual establece que los trabajadores podrán manipular bultos u objetos con un peso de hasta 50 kilogramos y las trabajadoras de hasta 20 kilogramos. Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera que descargar tuberías desde la barcaza hasta la plataforma de la gabarra, encargándose de empujar la tubería guiada por la grúa telescópica de la gabarra hacia el sitio de almacenamiento temporal, con exigencia de halar o empujar tubería ejerciendo presión con barras metálicas con una duración aproximada de 3 horas, que el actor pretende exagerar los hechos, alegando actividades que en ningún momento fueron realizadas en la única guardia de 7 días laborados al servicio de la demandada, que las actividades de carga y descarga de tuberías o tubulares utilizados en la actividad de perforación o rehabilitación de pozos es ejecutada única y exclusivamente por la grúa a bordo de la gabarra, siendo tarea del Obrero de Primera atar un cabo de guía con el propósito de mantener el control de la carga suspendida, esto sin ejercer ningún tipo de presión o halando la carga en estado de suspensión, ya que por simple deducción lógica esto puede generar la inestabilidad de la referida carga, por lo que resulta completamente falsa la narración realizada por el actor en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que el último sueldo mensual devengado por el hoy actor alcanzare la cantidad de Bs. 5.625,58 toda vez que tal y como se verifica de la liquidación final de las prestaciones sociales, éste devengó un último salario diario fue de Bs. 32.13, un ultimo salario normal de Bs. 42,44 y un último salario integral de Bs.142,34, cantidades de las cuales en ninguno de los casos suman el salario mensual alegado por el actor. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor haya sido remitido a la Clínica Paraíso por una supuesta sospecha de hernia discal, y que aun de ser cierto dicho padecimiento resulta imposible que se haya producido con ocasión a las labores efectuadas al servicio de la demandada, esto principalmente por el tiempo efectivo de prestación de servicios, el cual fue únicamente 7 días, con fundamento a este tiempo de exposición, resulta imposible que el hoy actor haya desarrollado al grado que padece un proceso degenerativo progresivo y gradual como lo es la Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 que hoy padece. Que contradicen de modo enfático que tal condición constituya un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en virtud de que no existe una relación causal o vinculo causal existente entre las actividades laborales ejercidas por el actor y la enfermedad o proceso degenerativo que padece, mucho menos puede considerarse que sobre la base del tiempo efectivo laborado por el hoy actor, que fue de 7 días, sea posible generar una enfermedad que es de naturaleza degenerativa, paulatina y progresiva, que se produce y agrava con el simple transcurso del tiempo, teniendo su origen en el envejecimiento propio del ser humano. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya encontrado obligado y sometido a condiciones disergonómicas, actos inseguros en actividades físicas, adopción de posturas perjudiciales y/o flexiones abdominales perjudiciales, toda vez que tal y como será demostrado efectivamente, las actividades ejecutadas por el mismo se encontraban perfectamente adecuadas a sus capacidades, contando en el sitio que herramientas, dispositivos y equipos de izamiento, traslado y manipulación de cargas que mitigan enormemente cualquier riesgo que pudiese presentarse. Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado en momento alguno a brindar asistencia medica al hoy actor, lo cierto es que efectivamente lo hizo asumiendo la intervención quirúrgica por dos hernias que vale decir no reviste de carácter ocupacional y de las cuales el demandante se encontró plenamente recuperado, que sin embargo, se niega la demandada que el proceso degenerativo padecido por el actor sea como consecuencia de los 7 días durante los cuales prestó servicios el demandante, por lo que la demandada no tiene ninguna responsabilidad sobre dicho padecimiento. Niega, rechaza y contradice que de acuerdo al criterio de diferentes médicos y luego de practicarse varios estudios, el actor se encontrare imposibilitado para ciertas actividades que antes podía desempeñar, pues las limitaciones no suponen la imposibilidad de un incremento en su patrimonio. Niega, rechaza y contradice que forzosamente se deba concluir que el hoy actor padece una enfermedad que se desarrolló con ocasión a la naturaleza del trabajo que desempeñó y que se agravó con ocasión a este, pues resulta imposible fundado exclusivamente en criterios médicos desarrollar un proceso degenerativo de esta naturaleza en el tiempo efectivo laborado por el hoy actor. Niega, rechaza y contradice que el proceso degenerativo padecido por el hoy actor revista de carácter ocupacional, mucho menos que esta se haya generado a los dichos del propio actor “paulatinamente” en un periodo único de 7 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios en el área de Despachador, bajo órdenes de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandada por mandato expreso de ley tuviere que notificar a INPSASEL sobre la enfermedad supuestamente ocupacional, pues lo cierto es que tal obligación o deber legal nunca nació, al no poseer tal carácter de ocupacional el proceso degenerativo padecido por el demandante. Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, equivalente a 3 años, que corresponde a 1095 días multiplicados por 244,01, lo que totaliza la cantidad de Bs. 267.190,95, en virtud de que en primer lugar el salario tomado como base para el calculo del monto indemnizatorio resulta muy superior al realmente devengado por el actor durante la relación laboral, tal y como se desprende del calculo de liquidación final debidamente suscrito por el demandante y que forma parte de las actas procesales, por otro lado, la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo ni tiene origen en el mismo, al no existir relación entre las tareas realmente efectuadas, así como el tiempo de exposición a las mismas y el padecimiento diagnosticado y falsamente reclamado en la presente acción como de carácter ocupacional, en tal sentido, el demandante fallo en aportar en la presente causa elementos de convicción que permitieran a este Juzgador verificar la relación de causalidad entre los servicios prestados a la demandada y la patología que padece actualmente y aun en el supuesto de haber cumplido con tal requerimiento legal, las indemnizaciones reclamadas no resultan procedentes, ya que no se alegó en el presente procedimiento y mucho menos se demostró de manera fehaciente que la demandada haya cometido hecho ilícito patronal alguno, representado por un acto de negligencia o incumplimiento de alguna normativa, muy por el contrario, del legajo probatorio se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las normas de seguridad, higiene y salud laboral. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de septiembre de 2005, mucho menos que en el devenir de la relación laboral hubieres sido diagnosticado de eventración abdominal, mucho aun que esta condición se haya generado con ocasión a las actividades desempeñadas como obrero de primera al servicio de la demandada, en tal sentido, niegan que esta condición tenga algún detrimento o disminución patrimonial en su persona. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya acreedor de indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, especialmente de Daño Emergente y Lucro Cesante, al no haber llenado los extremos legales necesarios para determinar su procedencia, por lo que las indemnizaciones no resultan procedentes ya que no se alegó en el presente procedimiento y mucho menos se demostró de manera fehaciente que la demandada haya cometido hecho licito patronal alguno, representado por un acto de negligencia o incumplimiento de alguna normativa, muy por el contrario, del legajo probatorio se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las normas de seguridad, higiene y salud laboral. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Daño Emergente para cubrir los gastos de intervención quirúrgica y adquisición de medicinas, asistencia y control medico entre otros, todo ello en virtud de que la demandada no puede ser considerada responsable al pago de esa indemnización por el padecimiento de origen natural sufrido por el hoy actor. Niega, rechaza y contradice que con ocasión a la patología degenerativa padecida por el hoy actor, se haya reducido su poder de adquisición económica, toda vez que su limitación funcional únicamente responde a ciertas actividades y no a cualquier otro tipo de actividad. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Lucro Cesante equivalente a 6 años que estima ha dejado de percibir salarios, calculados en base al salario mensual de bs. 1.780 multiplicados por los meses de los años que dejará de percibir que equivalen a 72 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 128.160, oo, en virtud de que en primer lugar el salario tomado como base para el calculo del monto indemnizatorio resulta muy superior al realmente devengado por el actor durante la relación laboral, tal y como se desprende del calculo de la liquidación final debidamente suscrito por el demandante y que forma parte de las actas procesales, por otro lado la patología padecida por el actor no se originó ni gravó con ocasión al trabajo ni tiene el mismo origen en el mismo, al no existir relación entre las tareas realmente efectuadas, así como el tiempo de exposición a las mismas y el padecimiento diagnostico y falsamente reclamado en la presente acción como de carácter ocupacional, en tal sentido, el demandante falló en aportar los elementos de convicción que permitieran a este Juzgado verificar la relación de causalidad entre los servicios prestados a la demandada y la patología que padece actualmente y aun en el supuesto negado de haber cumplido con tal requerimiento legal, las indemnizaciones reclamadas no resultas procedentes, ya que no se alegó en el presente procedimiento y mucho menos se demostró de manera fehaciente que la demandada haya cometido hecho licito patronal alguno, representado por un acto de negligencia o incumplimiento de alguna normativa, muy por el contrario, del legajo probatorio se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las normas de seguridad, higiene y salud laboral. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor se encuentre afectado por inimaginables consecuencias psíquicas, por ver sus condiciones físicas un poco limitadas, así como por ser relegado, desplazado por su condición limitante, mucho menos que exista un sustento médico o científico que respalde tal afirmación, la cual a consideración de la demandada el actor busca sorpr4ender a este operador de justicia en su buena fe. Niega, rechaza y contradice que la patología o proceso degenerativo padecido por el hoy actor revista de carácter ocupacional, en consecuencia, niega igualmente que la demandada tenga algún tipo de responsabilidad sobre este hecho, toda vez que del análisis de las actas que conforman el expediente resulta forzoso concluir que la patología padecida por el actor no se originó ni gravó con ocasión al trabajo ni tiene el mismo origen en el mismo, al no existir relación entre las tareas realmente efectuadas, así como el tiempo de exposición a las mismas y el padecimiento diagnostico y falsamente reclamado en la presente acción como de carácter ocupacional, en tal sentido, el demandante falló en aportar los elementos de convicción que permitieran a este Juzgado verificar la relación de causalidad entre los servicios prestados a la demandada y la patología que padece actualmente. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor padezca de una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de la enfermedad de supuesto origen ocupacional que padece, que es igualmente falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido durante su periodo de convalecencia. Niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de indemnización alguna por concepto de Daño Moral estimado por la cantidad de Bs. 30.000, toda vez que del análisis de las actas que conforman el expediente resulta forzoso concluir que la patología padecida por el actor no se originó ni gravó con ocasión al trabajo ni tiene el mismo origen en el mismo, al no existir relación entre las tareas realmente efectuadas, así como el tiempo de exposición a las mismas y el padecimiento diagnostico y falsamente reclamado en la presente acción como de carácter ocupacional, en tal sentido, el demandante falló en aportar los elementos de convicción que permitieran a este Juzgado verificar la relación de causalidad entre los servicios prestados a la demandada y la patología que padece actualmente. Niega, rechaza y contradice que el demandante deba ser declarado acreedor de la suma de Bs. 440.350,95 al ser improcedente los conceptos que reclama. Niega que resulte procedente la corrección monetaria y/o indexación tomando en cuenta el índice inflacionario así como la procedencia del pago de costas y costos procesales.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pago constantes de cinco (5) folios marcados con las letras de la “A la A4”. Visto que la parte demandada reconoció el folio 62, es por lo que se tiene como válido, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor tuvo como fecha de ingreso el día 06 de diciembre de 2006 y le fue cancelado la semana del 06 de diciembre 2006 al 12 de ese mismo mes y año; en relación a los folios del 63 al 66, fueron impugnados por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de la Minuta de reunión PDVSA Occidente, que riela del folio 67 al 68, signado con la letra B1 y B2. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que dicha documental fue suscrita en fecha 23 de Agosto de 2007, que tanto el actor como representantes de la demandada Maersk Contractors y de Pdvsa, dejaron constancia de la reunión efectuada entre ellos sobre la situación del demandante, negando la accionada cualquier relación de la presunta enfermedad y que es el Inpsasel quien certifica la enfermedad. Así se decide.
-Copia simple de la Orden de asistencia médica emitida por Clinipetrol y la doctora Erika Castillo, de fecha 29 de marzo de 2007, marcado con la letra C1, constante de un (01) folio útil. Visto que fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple del informe médico de fecha 16-03-2007, emitida por el Centro Medico de Diagnostico Integral marcado con la letra C2, constate de un (01) folio útil. Visto que fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original del informe médico emitido por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología Manuela Sáenz, Cabimas Estado Zulia de fecha 24-05-2012, que riela del folio 71 al 72. Visto que fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal Superior considera que el ataque procesal no fue el idóneo sino que debió ser la Tacha del documento, siendo ello así se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor se efectuó una resonancia magnética en fecha 24 de Mayo de 2012, como conclusiones del diagnostico: Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, sacralización de la quinta vértebra lumbar, cambios artrósicos en columna lumbar con hipertrofia de facetas articulares, cambios de intensidad de señal por deshidratación de los discos intervertebrales lumbares L4-L5 y L5-S1, con marcado estrechamiento del espacio intervertebral L4-L5; a nivel de L4-L5 se observó profusión discal anular, con estrechamientos moderados de forámenes neurales y a nivel L5-S1 se observó abultamiento discal posterocentral. Así se decide.
-Original de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 03 de mayo de 2012, marcada con las letras C5 y C6 que riela del folio 73 al 74. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante Luís Andrade, se le certificó una Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al CENTRO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA MANUELITA SAENZ, CABIMAS ESTADO ZULIA a los efectos de que informara y remitiera a este Tribunal copia Certificada o en su defecto copia simple del Historial medico emitido por el Medico General Arisdel Ramos quien fue especialista que atendió al demandante. Visto que no constan las resultas de dicha informativa, en principio no se tendría nada que valorar, sin embargo, consta documental original de ello, por lo tanto téngase por reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Original de la Descripción del Cargo de Obrero de Primera, que riela del folio 80 al 81. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante Luís Andrade, le suministraron la descripción de su cargo como Obrero de Primera, así como las responsabilidades a asumir. Así se decide.
-Original de la Identificación de Riesgos por Puestos de trabajo en las instalaciones. Gabarra de Rehabilitación y/o Perforación de Pozos, que rielan del folio 82 al 85. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la normativa en materia de seguridad laboral, de los riesgos involucrados, de las medidas o sistema de prevención y las observaciones y recomendaciones del cargo. Así se decide.
-Original de la carta de Notificación de Riesgo que riela del folio 86 al 87. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la normativa en materia de seguridad laboral, de los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales y ambientales biológicos. Así se decide.
-Original de la Orden de Examen Médico Pre-Empleo para Clinipetrol del Departamento de Oficina de Personal, que riela en el folio 88. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la descripción del examen fue PRE INGRESO, que fue efectuado al demandante en su clasificación de OBRERO y que se deja constancia de TA: 140/80 m.m y APTO PARA TRABAJAR, de fecha 09 de Noviembre de 2006. Así se decide.
-Original de la Planilla 14-02 del Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) marcado con la letra V-4, D2, que riela en el folio 89. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante Luís Andrade fue asegurado en fecha 07 de junio de 2007, que se refleja como fecha de ingreso a la entidad de trabajo el día 31 de enero de 2007. Así se decide.
-Original de la Planilla 14-03 de retiro del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que riela en el folio 90, marcada con la letra V-1. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue participado el retiro del accionante en fecha 26 de julio de 2007. Así se decide.
-Original del cálculo de liquidación del demandante junto con comprobante de pago que riela del folio 91 al 93. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el accionante recibió la cantidad de Bs. 14.032,22. Así se decide.
-Copia simple de la Minuta de Reunión PDVSA Occidente, de fecha 23 de agosto de 2007, que riela en el folio 94 al 95. Téngase como ya reproducida su valoración. Así se decide.
-Copias simples del Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandada contra la certificación emanada de la Diresat Zulia INPSASAEL, que riela del folio 96 al 104. Visto que fue reconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la pura consignación de dicho recurso no equivale a la nulidad del acto administrativo. Así se decide.
-Pruebas de Testigo Experto: -De los ciudadanos JULIO CORDERO, IHAB GHARZEDDI, JOSE TOYO, JOSE MORA, ANGELA PADRÓN, ELDA SALERNI, XIOMARA PETIT, JAIRO CARBONÓ, especialistas en neurocirugía, traumatología, traumatología y ortopedia, médica ocupacional, médica ocupacional, médica y neurocirujano respectivamente.
Solo comparecieron las ciudadanas ANGELA PADRON, ELDA SALERNI y XIOMARA PETIT.
De la declaración de la ciudadana ANGELA PADRON manifestó conocer a las partes ya que trabaja para la empresa demandada como médico ocupacional desde hace 3 años, tiene 6 años egresada de Luz y tiene una empresa de salud ocupacional que asiste a varias empresas, que conoce este caso clínico porque ha tenido revisión del expediente, que el demandante era Obrero de Primera y estuvo en la gabarra 7 días, que a nivel científico practican evaluaciones del puesto de trabajo y en base a ello no existe relación con su patología, no guarda relación con la exposición ya que fue muy corta, que para que se de esa patología debe haber levantamiento de cargas excesivas, que ello aparece poco a poco y durante tiempo prolongado de exposición, que esa patología depende de la exposición a largo plazo y él solo laboró 7 días, además tenía ayuda de equipos de levantamiento mecánicos, que dicha patología se da en un proceso de muchos años ya que la columna tiene 24 vértebras y al trabajador se le presenta la hernia por deshidratación del núcleo pulposo que está por encima de una vértebra, ese anillo se deshidrata y se sale de esa cavidad, el primer síntoma es el dolor, sus causales son la edad y el envejecimiento que hacen que el disco se deshidrate, a causa de carga abusiva de peso o por traumatismo, pero lo principal es la edad, que ellos realizan evoluciones al puesto de trabajo y cuando un trabajador refiere que le duele la columna, ellos suben al taladro y evalúan los movimientos del trabajador y dan charlas preventivas.
De la declaración de la ciudadana ELDA SALERNI manifestó laborar para la demandada como médico ocupacional desde el 2007, que trabajó en Global Salud del 2007 al 2009 en la Clínica Petrol en el 2010 y hasta la actualidad en Maersk, que conoce el caso clínico del demandante, que en la empresa cuentan con salud y seguridad laboral y comentan los casos, que el demandante ayudaba en la planchada, trabajó en limpieza, sacaba lodo, que su problema es una discopatía L5-S1, esa lesión en la vértebra se produce por envejecimiento del cuerpo, por sedentarismo, micro trauma seguido, tabaquismo, etc; que a partir de los 30 años en el cuerpo pueden aparecer signos de desgaste en la columna, que el demandante trabajó 7 días y es imposible que en 7 días pueda desarrollar esa patología, eso es degenerativo y por exposición prolongada.
De la declaración de la ciudadana XIOMARA PETIT manifestó conocer a la empresa, puesto que se desempeña allí como médico ocupacional en Maracaibo, que ha laborado para VGP Internacional de Venezuela en Pride como Coordinadora Médico Ocupacional en julio de 2009 y luego con Maersk hasta la actualidad, que todos los caso son estudiados, el trabajador laboró como obrero reemplazo en la RIG 42, seleccionado por el SISDEM, él presenta un discopatía lumbar L5-S1, que la columna se constituye de varias vértebras y entre una y otra hay un núcleo pulposo y la parte menos específica del disco normalmente se protuye por degeneración u obesidad, sus actividades eran de obrero de primera, se encargaba de la plancha, pintar coleteras, que en la gabarra existen equipos de izamiento mecánico, que realmente para desarrollar una hernia discal, debe estar sometido por varios meses a trabajo excesivo y puede existir una patología persistente a la labor que ejerza, incluso factores hereditarios.
En relación a estas testimoniales, la parte demandante solicitó que fuesen desechadas del proceso por presumirse que su exposición se encuentra anímicamente influenciada por prestar sus servicios para la entidad de trabajo, sin embargo, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio en relación a que se evidencia que el ciudadano actor efectivamente padece la patología que alega, aunados que son médicos especialistas en medicina ocupacional mal podrían mentir dada su investidura. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la Gabarra de Perforación RIG 42, ubicada en el Lago de Maracaibo a los fines de que deje constancia de a) La existencia de Herramientas y equipos de izamientos traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo; b) la forma y condiciones de ejecución de las funciones desplegadas por el Obrero de Primera en el centro de trabajo y que fueron ejecutados durante los 7 días por el ciudadano LUIS FELIPE ANDRADES. C) el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el Taladro de Perforación a los fines de facilitar las labores realizadas en el mismo. d) La existencia de Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud laboral en el centro de trabajo. Al efecto, el Tribunal de Juicio llevó a cabo la referida inspección como consta del folio 176 al 178 del expediente y presentes en el sitio se procedió a notificar del presente acto al ciudadano JOHNNY FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-11.317.565, quien manifestó tener el cargo de TOOL PUSHER (Jefe de Equipo), de la precitada Gabarra y a quien se le impuso del motivo de la visita, luego de ello el personal SHA al cargo de NELSON CARRASQUERO procedió a dar una inducción de seguridad. Se hizo un recorrido en la Gabarra y se constató de la existencia de equipos de izamiento, herramientas para dichos equipos por medio de los cuales se realizan los traslados de equipos y materiales para el desarrollo de las actividades ejecutadas en el Taladro. Se procedió a verificar las funciones del puesto de trabajo del OBRERO DE PRIMERA y para lo cual se requirió el auxilio de un trabajador u obrero de primera, de nombre JOSE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad numero 5.817.361 y la ciudadana Juez de Juicio procedió a verificar las funciones del puesto de trabajo. Se hizo un recorrido por toda la Gabarra para constatar la existencia de señales, implementos o equipos de seguridad, donde efectivamente se constató la existencia de señalamiento, implementos y equipos de seguridad en distintos espacios de la Gabarra. Así mismo se observó la inducción de seguridad previa al abordaje de la lancha con dirección a la gabarra, en donde se explicaron las políticas de seguridad y salud de la entidad de trabajo tanto nacionales como internacionales, las políticas de calidad y sustentabilidad, responsabilidad social; se indicaron igualmente los procedimientos de emergencia, ubicación de botes salvavidas, equipos de lucha contra incendios, así como se verificó que a los nuevos ingresos se les realiza un recorrido de familiarización en la gabarra con respecto a las maquinas y herramientas presentes en el mismo. Se realizan igualmente charlas de seguridad pre-guardia en las cuales se discute cualquier observación de seguridad previamente hecha por los trabajadores. También, se dieron charlas a bordo del taladro donde se explican los aspectos específicos de seguridad para la gabarra Rig-42 donde prestó servicios el demandante, a través de un video de inducción en seguridad, en donde se detalla el EPP de uso obligatorio en las distintas áreas de trabajo así como horas de charlas de guardia. Se entregan notificaciones de riesgos en la gabarra; todos estos procedimientos de seguridad e inducciones son recibidas por los trabajadores periódicamente.
Asimismo, se presentaron notificaciones de riesgos que son entregadas al personal al inicio de la relación laboral en la cual se le informan todos y cada uno de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ambientales, ergonómicos y psicosociales presentes en la gabarra, adicionalmente a ello se le entregan a los trabajadores notificaciones de riesgos por puesto especifico de trabajo, se les entregan equipos de protección personal y se les instruye con respecto al uso y cuidado de los mismos. Se constató la existencia de equipos de izamiento de cargas, constituidos por grúas ubicadas en el área operativa y montacargas en la sala de química, que eliminan la ejecución de labores de esfuerzo físico susceptible de generar un perjuicio en la salud de los trabajadores.
Igualmente se constató la disposición de avisos, equipos de salvavidas compuestos por balsas inflables, botes de emergencia y aros salvavidas, avisos de seguridad en las distintas áreas de la gabarra, donde se verifica la obligación de hacer uso de equipos de protección personal adecuados, también en aquellos donde se identifican los equipos de extinción de incendios tanto fijos como móviles.
Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud laboral. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a los fines de que informara luego de la revisión que se realizara en los libros, registros y archivos si el ciudadano LUIS FELIPE ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 7.759.387 se encontró inscrito en la mencionada institución fungiendo como su patrono la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. hoy denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. igualmente indique el periodo el cual se encontró escrito y el motivo de su retiro. Visto que no consta en actas las resultas de la información requerida, este Tribunal Superior no tiene nada en que pronunciarse. Así se decide.
-Que se oficiara a PDVSA PETRÓLEOS S.A., EN SU DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES a los fines de que informara luego de la revisión que se realizara en sus libros, registros y archivos si en fecha 23 de agosto de 2007 se sostuvo reunión ante dicha instancia atendida por la abog. Beatriz Acosta en calidad de árbitro entre el ciudadano Luís Felipe Andrade y su representada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. el cual se trató el asunto “Realización de Evaluación Medica por presunta enfermedad” en caso afirmativo remita copia certificada de la minuta levantada con ocasión a dicha reunión y que se proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental producida marcada con la letra “G” a los fines de que acompañe al oficio librado a tal efecto. Vistas las resultas que van del folio 201 al 203, de la pieza Nº 2 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio puesto que concuerda con la documental reconocida por las partes, en este sentido, la misma demuestra que en sus archivos el ciudadano demandante manifestó en una reunión realizada en fecha 23 de agosto de 2007, con los representantes de la relaciones laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A y los representantes de la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que poseía una enfermedad de origen ocupacional ocasionada por ésta ultima (hernia discal), que la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., manifestó que el referido ciudadano había laborado para ellos por 7 días y que médicamente era imposible ocasionarle una hernia discal en ese lapso; que en sus sistemas (de PDVSA) no se presenta histórico con el cual pueda asegurarse que haya laborado en algún contrato de servicio con PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.
-Que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, para que informara luego de la revisión que se realizara en sus libros, registros si en sus archivos médicos y técnicos riela en los folios del expediente correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad signado con el Nº COL-47-IE-12-0016 correspondiente al ciudadano LUIS FELIPE ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 7.759.387 Recurso de Reconsideración ejercido por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, en contra de la certificación que considera agravada por el trabajo, el proceso degenerativo padecido por el demandante, que en caso afirmativo remita copias certificadas del referido Recurso Administrativo de Reconsideración y que se proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto. Vistas las resultas que van del 02 al 198 de la pieza N° 2 del expediente, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que se aperturó una investigación por parte del Inpsasel, que ante dicho organismo administrativo se presentaron las mismas pruebas documentales que cursan en el presente proceso y finalmente la decisión de dicho órgano sobre la decisión confirmando la certificación de origen ocupacional Nro. 0424-2012 de fecha 03 de mayo de 2012 del ciudadano Luís Andrade Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante y demandada recurrentes, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar el origen de la enfermedad reclamada por el actor, a los fines de establecer la responsabilidad o no de la demandada.
No obstante, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto es preciso señalar que la discusión de la controversia es y se circunscribe en la reclamación de una supuesta enfermedad agravada en el trabajo.
En este orden de ideas, se puede indicar que existe una orden de examen médico para Clinipetrol del Departamento de Oficina de Personal, que riela en el folio 88 donde se destaca que la descripción del examen practicado al ciudadano Luís Felipe Andrade en su condición de demandante, fue PRE INGRESO, en su clasificación de OBRERO y que se deja constancia de una tensión Arterial de 140/80 mm y APTO PARA TRABAJAR, de fecha 09 de Noviembre de 2006, sin la realización de una resonancia magnética, donde especificara el daño o los posibles daños presuntamente sufridos.
En el ínterin del proceso la parte accionada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda arguye que Sic del escrito “el actor tuviese que remover trozos de madera con peso de 20 a 30 kilogramos, así como desperdicios mecánicos que existieran en la planchada de peso de 10 a 20 kilogramos, debido a que no se ajusta a la realidad, puesto lo cierto es que el obrero de primera se encuentra asistido por equipo de izamiento idóneos tales como la grúa a bordo de la gabarra específicamente dispuesta a tal fin, por lo que aún y cuando sean ciertos los pesos mencionados por el demandante en su escrito libelar se encuentran muy por debajo de los limites permitidos en nuestra legislación, en especifico en el articulo 223 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que la actividad nunca pudo haber representado un perjuicio para su salud, mas aun tomando en consideración que el hoy demandante únicamente laboró efectivamente 7 días a bordo de la gabarra. Negrillas de este Tribunal.
Con relación al particular antes descrito, mantiene la parte accionada que el demandante únicamente laboró por una guardia de 7X7, es decir, 7 días laborando y 7 días de descanso, pero es de notar que la accionada admitió como hecho cierto que la relación laboral fue hasta el 07 de junio de 2007, es decir, 6 meses bajo el servicio de la demandada y como fecha de inicio el 06 de Diciembre de 2006.
Cabe destacar que fueron impugnadas las documentales de los recibos de pagos del periodo del mes de abril, mayo y julio 2007, y reconocida una documental referida a la Minuta de Reunión suscrita en fecha 23 de Agosto de 2007, que tanto el actor como representantes de la demandada Maersk Contractors y P.D.V.S.A, dejaron constancia de la reunión efectuada entre ellos sobre la situación del demandante, negando la accionada cualquier relación de la presunta enfermedad y que es el Inpsasel quien certifica la enfermedad, pero se pregunta esta Alzada ¿cómo es que la relación laboral fue admitida por el periodo de 6 meses cuando existe el reconocimiento del término de la relación laboral y el reconocimiento de una reunión efectuada en el mes de Agosto de 2007, contradiciéndose en sus defensas tanto en el escrito de contestación como en la Audiencia de Apelación respectiva al apuntar que fue la relación laboral de 7 días?.
A lo anterior, la respuesta está en que realmente la relación laboral se mantuvo por un espacio de 6 meses, que el demandante percibió sus salarios en todo ese periodo y que la participación del retiro en la entidad de trabajo fue efectuado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de Julio de 2007, por lo que queda como cierto que la relación laboral fue de 6 meses, pues bien, lo neurálgico del asunto está en determinar el origen de la presunta enfermedad reclamada por el actor, a los fines de establecer la responsabilidad o no de la demandada.
No cabe la menor duda que la enfermedad no se encuentra discutida, por cuanto existe un informe médico emitido por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología Manuela Sáenz, Cabimas Estado Zulia de fecha 24-05-2012, que riela del folio 71 al 72, (esto emitido por un organismo público de asistencia médica), que fue impugnada por la parte contraria, por lo que el ataque procesal no fue el idóneo sino que debió ser la Tacha del documento, siendo ello así, demuestra que el actor se efectuó una resonancia magnética en fecha 24 de Mayo de 2012, y como conclusiones del diagnostico fue: Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, sacralización de la quinta vértebra lumbar, cambios artrósicos en columna lumbar con hipertrofia de facetas articulares, cambios de intensidad de señal por deshidratación de los discos intervertebrales lumbares L4-L5 y L5-S1, con marcado estrechamiento del espacio intervertebral L4-L5; a nivel de L4-L5 se observó profusión discal anular, con estrechamientos moderados de forámenes neurales y a nivel L5-S1 y abultamiento discal posterocentral, aunado al hecho que existe certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 03 de mayo de 2012, donde se le certificó una Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
Con esta orientación, es preciso señalar lo relacionado a la denominación de enfermedad profesional y es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:
1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.
2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.
4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.
7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
9. La relatividad de la salud/edad/sobrepreso/cigarrillos/ alcohol/deporte.
10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano Rosas Médico Ocupacional).
El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.
2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.
3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
4- ¿Qué se enfermó? (Daño alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.
5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:
Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.
Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.
6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.
Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que el actor LUÍS FELIPE ANDRADE, indiscutiblemente adquirió la enfermedad toda vez que el centro asistencial público así lo haya reflejado en su informe en el año 2012, pero es de notar un aspecto importante y definitivo, que no puede considerarse agravada en el trabajo ni con ocasión a la relación laboral, toda vez que la prestación del servicio fue de un lapso de tiempo poco prolongado, vale decir, de 6 meses y en el caso de que fuesen demostrados los dichos de la accionada en relación a que fue únicamente de 7 días laborados con suspensiones médicas de las cuales del acervo probatorio no fueron demostradas, ninguno de estos periodos de tiempo podrían considerarse imputables a la accionada para las indemnizaciones de la enfermedad que contrajo el hoy actor. Así se decide.
Como complemento de lo anterior y en base a las ideas del autor esgrimido en la presente motivación, se deben tomar en cuenta aspectos para que realmente la patología sufrida sea calificada como ocupacional, el levantamiento de peso, la revisión de la descripción del cargo, del puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, el tiempo y gradiente de exposición del trabajador, exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar, relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento; si bien en el examen pre-empleo constataron que estaba apto para trabajar, no es menos cierto que no se le efectuó la resonancia magnética que determinara el o los daños sufridos, sin embargo, de las exposiciones de los especialistas en medicina ocupacional valorados por esta Alzada, apuntan científicamente que la Hernia Discal se produce por envejecimiento del cuerpo, por sedentarismo, micro trauma seguido o tabaquismo, degeneración u obesidad, lo cierto está en que determinando el poco tiempo de servicio prestado por el demandante y las declaraciones de estos especialistas, no cabe la menor duda que la enfermedad se contrajo por el devenir del tiempo, por lo que no puede ser discutido que haya sido agravado en el trabajo por cuanto las atenuantes de la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. fueron suministrar implementos y equipos de seguridad en distintos espacios de la Gabarra, explicaron las políticas de seguridad y salud de la entidad de trabajo tanto nacionales como internacionales, charlas de seguridad pre-guardia en las cuales se discute cualquier observación de seguridad previamente hecha por los trabajadores, charlas a bordo del taladro donde se explican los aspectos específicos de seguridad para la gabarra Rig-42 donde prestó servicios el demandante, entrega de notificaciones de riesgos en la gabarra; (todos estos procedimientos de seguridad e inducciones recibidas por los trabajadores periódicamente), se constató la existencia de equipos de izamiento de cargas, constituidos por grúas ubicadas en el área operativa y montacargas en la sala de química, que eliminan la ejecución de labores de esfuerzo físico susceptible de generar un perjuicio en la salud de los trabajadores y la disposición de avisos, equipos de salvavidas compuestos por balsas inflables, botes de emergencia y aros salvavidas, avisos de seguridad en las distintas áreas de la gabarra, como se dejó constancia de la Inspección Judicial practicada en el proceso y de las documentales reconocidas por el mismo actor. Así se establece.
Tomando en cuenta lo anterior, si bien existen situaciones favorables consideradas como atenuantes para con la entidad de trabajo demandada, existen aspectos poco relevantes pero de inobservancia laboral así como una reclamación por parte del actor, el que haya sido asegurado ante el Seguro Social en una fecha posterior a la enfermedad contraída, vale decir, en fecha 07 de junio de 2007, pero este aspecto no menoscaba la observancia legal en materia de higiene y seguridad laboral para con el demandante, porque se repite, no es una Enfermedad que pueda considerarse o calificarse como Ocupacional sino devenida por el tiempo producto del envejecimiento o desgastes de las vértebras que pueden ocasionar otros factores no necesariamente laborales, por lo que en definitiva, no comprobándose que la enfermedad fuera ocupacional ni que exista responsabilidad patronal, es por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ANDRADE en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S, por lo que se revoca el fallo apelado y en relación a las costas procesales no proceden en contra del trabajador de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la parte demandada por haberle resultado procedente el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ANDRADE en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.
CUARTO: Se revoca el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas procesales al trabajador de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la parte demandada por haberle resultado procedente el recurso de apelación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (11) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:10 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000152.-
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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