REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000213
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001812

Demandante: RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.106.641, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.701.
Demandada: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1963, bajo el número 161, libro 52 Tomo 2°, con la denominación de Francisco Bovinelli, CA., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1966 bajo el número 105 libro 59, Tomo 1, paginas 421 a la 429.
Apoderados judiciales de la parte demandada: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, ANIBAL ALFONSO ROJAS y DALIA URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5451, 40.816, 66.302, 4.332, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera.
Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año 2013, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano RAMIRO GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: No procede la condena en costas a la parte accionante, todo de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha catorce (14) de mayo del año 2013, la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Roberth Soto, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.
OBJETO DE LA APELACIÓN
El día veinticinco (25) de septiembre del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte actora recurrente: “…si efectivamente apelamos de todo el contenido de la sentencia, por lo tanto se le pide al Tribunal Superior proceda a verificar todos y cada uno de los puntos demandados y sentenciado. Efectivamente la empresa Faga y Bovinelli es una empresa que se dedica al transporte comercial y petrolero…si se debe aplicar una norma u otra…precisamente en eso se basa y solicita la revisión y de ser procedente declare con lugar la apelación…”
Observaciones de la parte demandada: “…vista la exposición del recurrente donde no imputa a la sentencia de primera instancia ninguna contradicción de la legislación, ni en la valoración de las pruebas y visto que le solicita a la ciudadana jueza que revise todos sus alegatos y todo el material probatorio, pues mi representada ratifica su contestación a la demanda, su debate probatorio en el cual desvirtúa la presunción de ley sobre la conectividad e inherencia en la actividad que desarrolla mi representada que es de transporte comercial y general y no transporte de hidrocarburos ni de ninguna de las materias de la actividad petrolera por lo tanto no existe la conexidad e inherencia pretendida por el actor para que tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla para esa presunción de inherencia y conexidad que signifique la mayor fuente de lucro para la empresa, para el que desempeña la actividad y mi representada mediante los informes del Sedemat y del Seniat, que son los entes del estado que fechan a los contribuyentes por su actividad económica y obtener así los impuesto que deben pagar ellos declararon en sus informes que realizan una actividad comercial y que esta fechada en el Seniat con la tarifa 2 que son compañías anónimas diferentes a la actividad de hidrocarburos y el Sedemat dice que simplemente que una empresa de transporte en general a quien le aplica la tarifa propia de esa actividad comercial y no de las que se dedican a la Industria de Hidrocarburos. Ciudadana jueza a lo largo de este tiempo han habido decisiones precedentes de otros casos con los mismos fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda y por lo tanto yo le pido ratificar su criterio ya establecido en los casos de Henry Márquez contra Transporte Faga y Bovinelli…solicita constatando que son los mismos fundamentos de hecho y de derecho y que no trajo en la parte actora ningún elemento distinto que analizar, pues que se ratifiquen esos criterios, porque mi representada tiene desvirtuado el juicio, esa presunción de la conexidad e inherencia de su actividad como empresa de transporte y que solamente ha aplicado lo que corresponde a salario, cuando por disposición de la Convención Colectiva de Transporte Faga y Bovinelli, con sus trabajadores en su cláusula 34 donde les paga el servicio de acuerdo a lo que paga el cliente, entonces es un beneficio que han conseguido los trabajadores, en virtud de su Convención Colectiva por sus desarrollos sindicales, pido al Tribunal declarar sin lugar la apelación y que ratifique la sentencia de primera instancia”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en fecha 14-10-1978, trabajando como chofer de gandolas de 30 toneladas. Que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones en la industria venezolana en general. Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., atiende a la industria de transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones más complejas como la mudanza de taladros de perforación profundos hasta a llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionadas cono reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es Petro Boscan, Petroquiriquiri y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera. Que le cancelan parcialmente la Convención Colectiva de la industria petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral de su cliente que para la fecha de interposición de la demanda es de 32 años con 6 meses, de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 9.280 días, que hacen un total de 25 años y 1 mes. Que luego de introducir demanda por diferencias de pago de tarjeta electrónica alimenticia (tea), vacaciones petroleras, bono petrolero, plan de vivienda, expediente L-2011-1218, fue despedido en fecha 30 de junio del año 2011. En aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales es por lo que vengo a solicitar le sean cancelados el concepto de prestaciones sociales en aplicación de la convención colectiva petrolera. Que el trabajador estuvo unido a una relación laboral a tiempo indeterminado, pero con la prohibición de aplicación de dos (02) normas a una misma relación es por lo que se debe aplicar la norma más favorable ya que le aplican Convención Colectiva Petrolera y Convención Colectiva de los Trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Que en cuanto al régimen legal aplicable debe ser declarada la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes están contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, aunado a que la demandada canceló al actor conforme a esta Convención. Ocurre también en la realidad que la empresa FAGA Y BOVINELLI es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales que tiene derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera, como lo es el plan de vivienda, adsorción, madurez de nomina, plan de jubilación, entre otros por la empresa FAGA Y BOVINELLI, que es una empresa que contrata a la empresa PETREX, S.A., esta es una empresa se servicios petroleros de rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (offshore & onshore); que está a su vez contrata directamente con Pdvsa, como la empresa FAGA Y BOVINELLI no puede contratar directamente con Pdvsa como la empresa FAGA Y BOVINELL no puede contratar con la industria directamente porque se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero) lo que ocurre es que utilizan un subterfugio utilizando personal del sisdem pero quien efectivamente realiza las albores para la industria petrolera son sus empleados y es por estas razones que no le han cancelado al trabajador durante tantos años. Conforme con todo solicita sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera, ya que si laboró por espacio de 32 años que multiplicados por 60 días por año, da un total de 1920 días, más 9 meses que al multiplicarlo por 5 días por año da un total de 45 días para un total en días de 1965 que al multiplicarlo por su salario integral de 163,634 Bs., dando un total en Bs. 321.553 menos el anticipo de Bs.86.930,00 generando un total de Bs.234.623,00. En consecuencia demanda como efectivamente demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al tiempo de servicio prestado para la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., la cantidad de Bs.234.623,00.




FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Convienen en el hecho que el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, le prestó servicios personales bajo subordinación, ejerciendo labores de chofer de gandola para todo tipo de mudanza desde el día 19 de octubre de 1978, hasta el día 30 de junio del 2011, cuando la empresa unilateralmente dio término a la relación laboral y le pago las remuneraciones e indemnizaciones de Ley. Niega, rechaza y contradice que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sea una empresa que se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profunda, ni es cierto que transporta crudo, ni realiza actividad propia de la industria petrolera según la definición prevista en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de dicha industria, norma que establece el ámbito de aplicación objetiva de tal Convención Colectiva y niega ser contratista según la definición establecida en el ordinal 4, cláusula 4 de la Convención Colectiva. Que lo cierto y verdadero es que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares, trasladando todo tipo de objetos, materiales o equipos para disímiles actividades. Que la actividad del transporte es netamente comercial, calificada como actos de comercio según el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio y en esa actividad TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no realiza ninguna de las actividades petrolera como son: la exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos, no es cierto de que la empresa contrata con varias operadoras petrolera como Petro Boscan, Petroquiriquiri, y con todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera. Con Petro Boscan la han unido dos (02) contratos ocasionales no regulares ni permanentes que constituyeran su actividad habitual y niega que dichos contratos constituyeran la mayor fuente de lucro de la empresa, además niega que el actor RAMIRO GONZALEZ, hubiere pertenecido a la nómina de trabajadores asignados a dichos contratos, por lo que niega que le sea aplicable el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no tiene ni ejerce una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera bajo la definición de los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni de las cláusulas 3 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera. Que los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A., quien celebró la primera convención en representación de los trabajadores de la empresa y sucesivamente los convenios en el tiempo, en consecuencia, el régimen jurídico aplicado a partir de 1986 a la relación laboral del demandante han sido las sucesivas convenciones o contratos colectivos de trabajo entre la empresa y sus trabajadores representados por el sindicato, del cual el actor fue miembro de su junta directiva y suscrito como secretario de finanzas, las convenciones colectivas convenidas en el año 1994 y el año 1997. Que no es cierto, el alegato del actor de que la empresa cancela o paga al actor parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando labora para la industria petrolera, no, ya que la empresa aplica su propia Convención Colectiva de Trabajo convenida con sus trabajadores y homologada en cada oportunidad por la Inspectoría del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el actor durante su relación laboral, con una duración de 28 años, 8 meses, realizó en trabajos petroleros un acumulado de 9280 días, que le significa 25 años y un mes en trabajos petroleros por lo que pretende el pago de diferencia en la liquidación de la antigüedad de su contrato de trabajo bajo las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Niega las pretensiones del actor, sobre alguna diferencia por aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera por ser improcedente. Que no es cierto que al actor se le apliquen dos regimenes y deba aplicarse íntegramente la Ley más favorable. Que lo cierto es que la empresa aplicó a la relación de trabajo con el actor desde el año 1986, únicamente el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores, representado por el Sindicato que los afilia, conocido con el nombre de Sindicato de Trabajadores de la empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A., (SINTRANSFABO). Que no es cierto que la empresa realice en forma permanente servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, no siendo cierto que ella realice una actividad conexa o inherente con la industria petrolera. Por las consideraciones expuestas, la actividad de transporte realizada no es inherente ni conexa con la actividad petrolera según lo prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega adeudarle al actor la diferencia en la prestación de la antigüedad que demanda con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Que al no ser aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a la relación laboral del actor con la empresa es improcedente su pretensión de cobrarle a la empresa la cantidad de Bs.234.623, por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad al término de la prestación de sus servicios, el día 30 de junio del año 2011, ello con fundamento en la rechazada y contradicha aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de la Industria Petrolera a la relación laboral del actor RAMIRO GONZALEZ. Que solicita se declare sin lugar la demanda al pretender el pago de Bs.234.623 por diferencia en el pago de la antigüedad laboral y bajo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, régimen no aplicable al contrato de trabajo del actor con la empresa.


HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar si el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable o no en la reclamación efectuada por el demandante de autos.


DE LA CARGA PROBATORIA
En la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos desde la fecha 14/10/1978, hasta el 30/06/2011. Visto por esta Alzada, los mismos fueron exhibidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y se encuentran insertos del folio tres (03) al doscientos cincuenta y seis (256) de la Pieza III y del folio tres (03) al doscientos ochenta y ocho (288) de la Pieza IV, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiendo la nómina de pago de la empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A., a sus trabajadores, donde se observan los conceptos laborales cancelados.-. Así se establece.

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1.- Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., a los fines que el Tribunal dejara constancia de: a) La cantidad de trabajo petrolero acumulado desde el día 21 de octubre de 1978 hasta la presente fecha. Al efecto, en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Inspección Judicial, vale decir, el 13/02/2013, la parte promovente desitió de la misma, razón por la cual no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
3.1.- Se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitarle: a) Cuales son las actividades de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. que aparecen registradas, b) Indicar el detalle de las facturas declaradas por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., durante los últimos 20 años, indicando el monto de cada y el nombre de los clientes a quienes le haya facturado la empresa en el señalado período y c) Remitir la declaración detallada del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., durante los ejercicios económicos de los 2000 al 2010. Verificado por este Tribunal de Alzada, que las resultas de las misma fueron recibidas en fecha 31/01/2013 y se encuentran insertas del folio dieciocho (18) al trescientos noventa y cinco (395) de la Pieza I de Resultas de Prueba Informativa y del folio dos (02) al trescientos ochenta y dos (382) de la Pieza II de Resultas de Prueba Informativa, sin embargo de las referidas documentales no se desprende elementos que ayuden de forman alguna a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados las referidas documentales del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Comprobantes de pago de salario semanal del último mes laborado por el ciudadano RAMIRO GONZÁLEZ, y Planilla de Liquidación final del Contrato de Trabajo, distinguida con el número 40284, insertos del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal. Visto por este tribunal de Alzada que la parte actora los reconoció, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando los conceptos laborales cancelado el último mes de la relación laboral, así como la planilla de liquidación donde se observan los conceptos cancelados por la empresa al trabajador al finalizar el vinculo laboral. Así se establece.-
1.2- Mérito de los Contratos Colectivos de Trabajo y sus Tabuladores convenidos por su representada con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO), desde el año 1986, sucesivamente. No es valorado como prueba sino como derecho mismo, por el principio Iura Novit Curia. Así se establece.
1.3.-Recibos de pago de Antigüedad y del Bono de Transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997. Visto que los mismo no se encuentran insertos en el presente asunto sino en el expediente número VP01-L-2011-001224, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.
1.4.- Comprobantes suscritos por el ciudadano RAMIRO GONZÁLEZ. Visto que los mismo no se encuentran insertos en el presente asunto sino en el expediente número VP01-L-2011-001224, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.

2.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
2.1.- Solicitó experticia a realizarse por licenciado en contaduría pública o experto, que determinara los conceptos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida prueba no fue admitida por el tribunal de juicio en su oportunidad, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
3.1.- Se ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que remita: a) La existencia de la cuenta de Fideicomiso individual registrada a nombre del ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, la fecha de inicio, el monto de la cantidad de dinero con la cual se inició o abrió la cuenta y su movimiento; b) La existencia de la cuenta Nómina número 11160901468 a nombre del ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ, la fecha de inicio y su vigencia. Al respecto, se constató que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de la misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.2.- Se ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) Copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados con el Sindicato “SINTRANSFABO” que representa a los trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., desde el año 1986, 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2066 y 2009, los cuales se encuentras suscritos y depositados por ante esa Inspectoría; b) Remita copia certificada del auto de homologación y del respectivo Tabulador. Al efecto, en fecha 25/03/2013 se recibieron resultas de los solicitado y en las misma informan que el expediente se encuentra en el deposito de los archivos contaminados e inactivos, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.
3.3.- Se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitarle: a) Cual es la tarifa base de los Impuesto Sobre la Renta, que paga al fisco Nacional, la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) número J-070041730 y N.I.T número 0024918424. Al efecto, en fecha 31/01/2013, se recibieron resultas de lo solicitado, insertas del folio tres (03) al dieciséis (16) de la Pieza I de Resultas de Prueba Informativa, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.4.- Se ordenó oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), a los fines que remita a éste Tribunal de: a) Cual es la calificación y tarifa base de los Impuesto que por patente de Industria y Comercio le paga al fisco Nacional, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) número J-070041730 y N.I.T número 0024918424, con referencia 2000051062. Al respecto, en fecha 06/02/2013 se recibió resulta de lo solicitado, inserta en el folio ciento diez (110) de la Pieza Principal, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- PRUEBA LIBRE:
4.1- Promovió sentencias dictadas por el Foro Judicial de éste Circuito Judicial de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al ser las sentencias de instancia no vinculantes para los demás jueces, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora, arrojando las cantidades dinerarias cancelados. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en
1- Determinar si el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable o no en la reclamación efectuada por el demandante de autos.
Ahora bien, es preciso resolver el objeto de apelación de la parte demandante como único recurrente, que según sus dichos el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable a la reclamación efectuada tomando en cuenta la norma más favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales así como la observancia de la teoría del conglobamento, pero es de notar que la parte demandada como defensa en el escrito de contestación a la demanda, insiste que el demandante recurrente confunde la naturaleza de la referida teoría o tesis del conglobamiento y es pertinente y a modo ilustrativo antes de resolver la delación de la parte actora, fundamentar lo que por TEORÍA DEL CONGLOBAMENTO, la jurisprudencia ha señalado:
En expediente número AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido por una norma o por otra.

(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado y negrillas del tribunal).

Por consiguiente, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto, ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma conforme al criterio jurisprudencial antes citado, en virtud de lo cual, y aplicando este Juzgador el sistema de conglobamento que implica optar excluyentemente por una norma o por otra de forma íntegra, como un conjunto, in totum; debe en el caso de autos, confrontar una norma con la otra, para así establecer cuál es la que más favorece a los trabajadores, en su conjunto.”

Considera necesario esta Alzada citar la obra apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos, del autor Humberto Villasmil Prieto, en el cual establece en referencia al conglobamento, lo siguiente:
“La teoría del conglobamento, estaba ya de algún modo receptada en el Reglamento de la Ley del Trabajo, todavía parcialmente vigente (Art. 376), no obstante la LOT en el Art. 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores” (Pág. 119). (Cursillas de esta Alzada).

Así pues, dando un matiz sobre lo anteriormente indicado en base al caso examinado, se puede concluir en relación a este particular que ciertamente la parte actora confunde la tesis del conglobamento, por cuanto pretende que siendo la relación bajo la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la demandada, le sea aplicada en base al principio de favor, la convención colectiva petrolera y la tesis in comento no es más que determinar el confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador, pero en el caso sub examine no encuentra ésta Juzgadora que la tesis alegada por el actor sea de aplicación exclusiva. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...”

En este sentido, la nota de minuta número 1 del artículo antes transcrito expresa:

“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (El subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.
Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertida la aplicación de dicha Convención por ser el accionante de nomina mayor o de nomina menor, sino porque el mismo se encontraba amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Faga & Bovinelli, C.A, alegato éste de la parte demandada y que en base a la Teoría del Conglobamento no le es aplicable sino la celebrada entre la parte demandada y sus trabajadores conjuntamente con el Sindicato en la cual se refiere. Así se establece.
Observa esta Alzada que efectivamente fue debidamente probado que al accionante le cancelaban de conformidad al Contrato mencionado beneficios laborales superiores a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien juzga que ya tenía el actor un Contrato Colectivo específico que lo amparaba por ser trabajador de la demandada FAGA & BOVINELLI, C.A., por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera aunado al hecho que no se demandó un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ni algunas de sus filiales, a los fines de determinar una supuesta inherencia y conexidad que diera lugar a alguna convicción incólume para la decisión a favor del demandante, por lo que no prospera en derecho la reclamación instaurada ni el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada, una vez dilucidado que al accionante se le aplicaba la Convención especifica que tenia con su patronal y que los mismos no se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en razón de ello se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
En relación a las costas procesales no se condena en costas de la demanda ni del recurso por cuanto el actor no devengaba más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMIRO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales de la demanda ni del recurso por cuanto el actor no devengaba más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:57 p.m., quedando registrada bajo el número PJ06420130000146.-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO