LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Octubre de 2013
203º y 154º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2013-000445

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA FALTA DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA POR PARTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

PARTE ACCIONANTE: ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.371, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGELA AVENDAÑO GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.235.
PARTE ACCIONADA: EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. ECISA S.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO. (No consta en actas datos regístrales).
PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIADA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 16 de octubre de 2013, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por el ciudadano ROQUE HEREDIA GARCIA, parte presunta agraviada, asistido por la profesional del derecho ANGELA AVENDAÑO GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA FALTA DE SUBSANACION DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el motivo de la apelación ejercida, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013 por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

La parte presunta agraviada en el escrito donde fundamentó el recurso de apelación adujo como punto previo que no fue notificada de la prenombrada sentencia, y como punto de apelación tenemos: la ilogicidad manifestada en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el principio de subsanación al cual hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, como fue indicado previamente, en fecha ocho (08) de octubre de 2013 el ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, ya identificado, asistido por la profesional del derecho ANGELA MARIA AVENDAÑO GARCÍA, ya identificada, consigna escrito para subsanar la solicitud de amparo constitucional y para ello se procede a realizar una trascripción textual en negritas, subrayada y entre comillas del contenido original del escrito de amparo constitucional consignado, y no aporta ningún dato adicional, explicación o ampliación del contenido de éste.
Así las cosas, debe señalar este Tribunal que si de la lectura y análisis del escrito de solicitud de amparo, el Juez consideró que este es oscuro por no ser inteligible o que carece de alguna información, mención o descripción de hechos o de derechos que son fundamentales para su conocimiento y resolución del amparo, realizar la subsanación implica lógicamente aportar lo solicitado, pues lo que contiene el escrito no basta y no llena los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al haber actuado el quejoso de la forma que lo hizo, básicamente incumplió con la carga procesal de subsanación. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
Dado la falta de subsanación por la parte presuntamente agraviada, conforme al sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de febrero de 2000, caso José Gregorio Fit, donde se señaló que “la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo”. Por las motivaciones, la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE INSUMOS, S.A., y la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de Amparo Constitucional a los fines del restablecimiento de una situación jurídica infringida; específicamente, tal y como lo narra la parte accionante, que en nombre propio y por sus propios derechos constitucionales, humanos, civiles, individuales, colectivos, nacionales y universales y de su familia integrada por su concubina y cuatro hijos, que igualmente padecen las consecuencias de los hechos y actos indicados, que les fueron lesionados de violación sus derechos fundamentales dada la conducta omisiva del agraviante EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS S.A. (ECISA S.A.), y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROISLEÑA C.A. SUCESOR DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO. Que nunca fue notificado de la suspensión del cargo, desconoce las causas del despido o suspensión del sueldo. Que se suspendió el sueldo a partir del 30 de junio de 2013 y sólo sabe que de manera indirecta cesaron sus funciones. Que de manera evidente, pública y notoria se entiende que está notificado del cese de sus funciones laborales, la cual determina el tiempo de inicio de los lapsos procesales. Que se le lesionan los derechos constitucionales garantizados y establecidos en la carta magna en sus artículos 2, 7, 21, 25, 27 y 49 numerales 1 y 3, 75 y 76, 93, 140, 141, 143, 145; artículos 2 y 8 de la ley para la Protección de la Familia, La Maternidad, y la Paternidad y el artículo 12, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 84, 85, 89, 90, 92, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita se ordene el cumplimiento de sus obligaciones y en tal sentido se restablezcan nuevamente sus funciones con el mismo cargo u otro similar solicitando la cancelación de sus salarios caídos, cesta ticket, y bono vacacional desde el 15 de junio de 2013 hasta la presente fecha y pago de vacaciones no disfrutadas y prima por profesionalización correspondientes desde el 1-7-2012 hasta la presente fecha.

En tal sentido, necesario resulta ilustrar tal y como lo ha escrito el ilustre OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expresidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra: Derecho Procesal del Trabajo, que el amparo constituye una acción de carácter excepcional que la Constitución y las Leyes le otorgan a los justiciables, con la finalidad de que los órganos jurisdiccionales del estado, los amparen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rangos legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, el Tribunal aquo en fecha 02 de octubre de 2013 dictó Resolución conforme lo disponen los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde le ordenó al presunto agraviado indicar con claridad y precisión quien o quienes son los accionantes de la solicitud de amparo y cuáles son los derechos violados de forma especifica y descritas (humanos, civiles, individuales, colectivos, nacionales y universales) en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; en defecto de lo cual la Acción de Amparo sería declarada inadmisible de conformidad con la Ley; ordenándose en consecuencia, la Notificación de esta decisión al presunto agraviado en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 04 de octubre de 2013 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consignó boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, donde aparece que fue notificada el 04-10-2013 por lo que se dictó auto en virtud del cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación en forma positiva, donde la parte presunta agraviada procedió a consignar lo que consideró, la subsanación al libelo de demanda. En tal sentido, se pasa de seguidas a analizar la consecuencia jurídica de la falta o defectuosa subsanación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en este sentido se observa:

Introducida la Solicitud de Amparo Constitucional el Juez debe pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la Acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez consideró que no están llenos los extremos de ésta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas (pasos que fueron cumplidos por el Tribunal); SI NO LO HICIERE, LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ DECLARADA INADMISBLE.

Esto es lo que se conoce en doctrina como el “Despacho Saneador”, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de Amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.

Tal y como se ha dicho, los requisitos formales de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley considera necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el Juez Constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.

Es por ello que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) señala que: “…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”; con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez Constitucional le devuelva la solicitud al accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que, estando cumplidos estos requisitos, el Juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).

El auto que requiere la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de Amparo. La notificación del accionante podrá practicarse conforme a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es y siguiendo las pautas de la sentencia dictada el 01 de Febrero de 2.000 por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Boleta o mediante llamada Telefónica, fax o correo electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta Acción Constitucional. Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la Acción de Amparo Constitucional se declarará Inadmisible.

En el caso de autos el Tribunal cumplió fiel y cabalmente con todos los postulados citados anteriormente; no así el presunto agraviado ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, pues no indicó claramente los hechos lesivos encuadrados en las normas que según su decir son violatorias de sus derechos constitucionales, ni indicó con claridad y precisión quien o quienes son los accionantes de la solicitud de amparo y cuales son los derechos violados de forma específica y descrita; sólo se limitó a realizar una trascripción textual en negritas, subrayada y entre comillas del contenido original del escrito de amparo constitucional; toda vez que no satisface los requisitos de la demanda de amparo, razones que llevan a esta Juzgadora a confirmar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo intentada, de conformidad con lo dispuesto en el última parte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la subsanación defectuosa de la parte presunta agraviada. Es por lo que se confirma la decisión dictada por el Tribunal a-quo y se declara Sin Lugar el Presente Recurso de apelación e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROQUE HEREDIA GARCIA, debidamente asistido por la profesional del derecho ANGELA AVENDAÑO GARCIA, parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE INSUMOS, S.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROISLEÑA C.A., CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho ( 28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.