LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes once (11) de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2009-002472

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.930, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, MARIA RENDON, ADRIANA SANCHEZ y JACKELINE BLANCO, Procuradores de los trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDDA: OSCAR ALCALA, FANNY VELARDE y MARIA FABIOLA KIBBE, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 30.887, 18.154 y 85.265, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUIERREZ en contra de la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, es la propia República en forma descentralizada, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que el día 30 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Promotora de Bienestar Social (ejerciendo las funciones de atención a las necesidades de la comunidad casa por casa, realización de jornadas de vacunación, entrega de bolsas de comida, bastones, sillas de ruedas, entre otras cosas) para la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, quien es representada legalmente por quien funge o fungía como Secretario de Gobierno en ese Municipio, ciudadano Nelson Freite (Jefe Inmediato), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 561,82, es decir, un salario básico diario de Bs. 18,73, salario éste inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/05/2007 según Decreto No. 6052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 que estableció como salario mínimo mensual para una jornada de 8 horas diarias la cantidad de Bs. 799,23. Que en fecha 05 de febrero de 2009, fue despedida por el ciudadano Nelson Freite quien funge como Secretario de Gobierno, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la patronal de 1 año, 2 meses y 5 días. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva o fecha cierta para cancelarle lo que por derecho le corresponde; que por tal motivo, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamo para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, donde no se llegó a ningún acuerdo y se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa. Cita los artículos 89 numerales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 3, 65, 108, 174, 219, 225, 125, 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por todo lo anterior, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 1.481,33. Vacaciones vencidas 2007-2008: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 399,62. Vacaciones fraccionadas 2008-2009: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 ejusdem, reclama Bs. 71,04. Bono Vacacional vencido 2007-2008: Bs. 186,49. Bono Vacacional fraccionado 2008-2009: Bs. 31,52. Utilidades fraccionadas 2007: Bs. 33,3. Utilidades vencidas 2008: Bs. 339,62. Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 33,3. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.275,3. Indemnización por despido: Bs. 850,2. Diferencia salarial: reclama el tiempo que va desde el 30/11/2007 hasta el 05/02/2009 y de conformidad al aumento salarial decretado por el Ejecutivo, la cantidad total de Bs. 2.361,37. Salarios retenidos: reclama el tiempo que va desde el 01/10/2008 hasta el 05/02/2009, Bs. 3.330,00. Beneficio de alimentación no cancelado: reclama el tiempo que va desde el 01/10/2008 hasta el 05/02/2009, Bs. 1.232,5. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 11.685,59, cantidad de dinero que le adeuda la demandada; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA. Así pues, observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, que es la propia República en forma descentralizada. Sin embargo, como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no contestó la demanda, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la no contestación de la demanda, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo sentado que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.

Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de treinta y un (31) folios útiles, que riela a los folios (76) al (106), expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-00728 emanado de la Inspectoría del Trabajo. Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no atacó este medio de prueba; por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la actora ejerció un reclamo administrativo de cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, Libreta de ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos de pago de la actora. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no exhibió la documental solicitada; pero como la parte actora no especificó el contenido, los datos o información que deben contener tales documentales solicitados exhibir, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó la exhibición de la Planilla 14-02 y Forma 14-03. No forma parte de4 los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). En fecha 04 de junio de 2012 fueron consignadas las resultas de lo solicitado, los cuales rielan en los folios del (139) al (141) del expediente, donde se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la actora de autos fue trabajadora dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y se pueden verificar los pagos tipo nómina cancelados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL. No constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

- Solicitó se oficiara a la empresa TICKET ALIANZA. En fecha 13 de marzo de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado, los cuales rielan en los folios (124) y (125); donde se evidencia que ticket alianza le otorgaba por medio de la demandada de autos el beneficio de alimentación a la actora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas de informes dirigidas a la institución bancaria BOD y la sociedad mercantil TICKET ALIANZA, la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa. No olvidemos que quedó demostrada la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación.
Ahora bien, con respecto a la forma de la terminación laboral, se observa que la actora no demostró el despido injustificado, por ende, la Indemnización por despido y la Indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, para verificar la procedencia en derecho de los mismos reclamados. Así tenemos:

DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ
FECHA INGRESO: 30-11-2007
FECHA DE EGRESO: 5-02-2009
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 2 meses, 5 días.


.- Ahora bien, se verifica de las actas procesales, específicamente de la informativa del Banco Occidental de descuento (BOD), que a la actora le cancelaban por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, por lo tanto el calculo se antigüedad se realizara con los arriba mencionados, adicionalmente se señala que es procedente la diferencia salarial alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de seguida, pasamos a establecer el calculo de la antigüedad en los siguientes términos:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Periodo Salario Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Nov-07 614,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-07 614,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-08 614,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
1.599,40

TOTAL: Bs. 1.599,40. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Estas no le corresponde a la actora por cuanto esta no demostró el despido injustificado alegado por la actora. ASÍ SE DECIDE.





- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN LOS PERIODOS 2007- 2008 y 2008-2009: Le corresponde:

periodo días vacaciones días bono vacacional salario diario Sub. Total
2007-2008 15 7 26,64 586,08
2008-2009 2,67 1,33 26,64 106,56
Total 692,64


- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODOS 2007-2008- 2009:
Periodo días salario diario Sub. Total
2007 1,25 20,49 25,61
2008 15 24,59 368,85
2009 1,25 26,64 33,30
Total 427,76


- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): En lo que se refiere a la solicitud del bono de alimentación o cesta tickets, de la informativa relativa a Ticket Alianza, esta se evidencia que la parte demandada otorgo tal beneficio, por lo tanto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Le corresponden:

Periodo Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Salario percibido por la actora Diferencia salarial
Nov-07 614,79 462,28 152,51
Dic-07 614,79 462,28 152,51
Ene-08 614,79 462,28 152,51
Feb-08 614,79 462,28 152,51
Mar-08 614,79 462,28 152,51
Abr-08 614,79 468,19 146,60
May-08 799,23 561,82 237,41
Jun-08 799,23 554,74 244,49
Jul-08 799,23 554,74 244,49
Ago-08 799,23 561,82 237,41
Sep-08 799,23 561,82 237,41
Oct-08 799,23 554,74 244,49
Nov-08 799,23 561,82 237,41
Dic-08 799,23 561,82 237,41
Ene-09 799,23 561,82 237,41
TOTAL 3.067,08


Le corresponde la cantidad de Bs. 3.067,08. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los salarios retenidos de los meses octubre 2008 hasta febrero de 2009, la parte demandante no demostró en las actas procesales tales argumentos por lo que es improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.


Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 5.786,88, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ, EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE GOBERNO DEL ESTADO ZULIA.

2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadano MARIA DE LOS SANTOS CAÑAS GUTIERREZ la cantidad de Bs. 5.786,88, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

3) SE MODIFICA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (3:43 pm).


EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.