REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000050.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSÉ REYES SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.931.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMÓN PERAZA LAZARDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.535
PARTE DEMANDADA: Empresa CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LOIDA MARCANO, DAVID PEÑA y ESTEFANÍA DÍAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290, 69142 y 180.424, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano MANUEL JOSÉ REYES SUNIAGA, representado por su apoderado judicial SIMÓN ADRIÁN PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.535, contra la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A., siendo admitida en fecha 29-01-2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se verificó el 27 de febrero de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar, la cual se realizó el 19-03-2013, prolongándose en dos oportunidades, dejando constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2013, de que la parte demandada CLUB CAMPESTRE PALOSANO, C.A., no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de conformidad con la sentencia N° 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 30 de Mayo de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes y en fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebro el 27 de septiembre de 2013, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio que comenzó aprestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo subordinación, como encargado de cocina para la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A., conocido restaurant, como (La Conga), que dicho restaurant tiene como actividad principal la prestación de servicios de restaurant, venta de alimentos preparados y bebidas; que desempeñaba como encargado de cocina, y funciones de buscar leña para la preparación de los alimentos, cortar verduras, preparar sopas, preparar comidas; que cumplió una jornada de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., que se extendía hasta altas horas de la noche; que durante los 11 años y fracción que perduró la relación laboral hubo pequeños aumentos salariales pero que nunca el salario que devengo fue correspondido con los salarios mínimos decretados y establecidos por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario de bolívares Un Mil Doscientos (Bs.1.200), siendo para la fecha el salario mínimo decretado, bolívares Un Mil Cuatrocientos Siete Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47), que durante la relación laboral no percibió beneficio de alimentación alguno, como cesta ticket o su equivalente en dinero; que durante la relación laboral no disfruto de vacaciones, ni los pagos correspondientes para el goce de las mismas; que recibió ordenes del ciudadano Francisco Caraballo, dueño del conocido restaurant; que en fecha 26 de febrero del año 2012, decidió renunciar a su cargo como encargado de cocina y luego de varias conversaciones con el señor Francisco Caraballo no se logro un acuerdo por el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos no devengados durante la relación laboral; que luego en una reunión, el señor antes nombrado, accedió a pagarle bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000), los cuales acepto no estando conforme; y por cuanto ha sido infructuoso el cobro total de sus prestaciones sociales, es por lo que solicita la diferencia de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 39, 65, 108, 129, 140, 150, 174, 189, 219, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 2, 72, 123, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación; artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Abril del año 2006. Es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A., al pago de los montos por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios y demás beneficios laborales no percibidos, siendo los conceptos que reclama por prestaciones sociales; las siguientes: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas; utilidades y las fraccionadas, Bono de Alimentación, Diferencia de salarios no percibidos; para un total de asignaciones de bolívares 163.246,35, deduciéndose de dicha cantidad, bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000) por lo que demanda la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO. (BS. 123.246,35), más los intereses moratorios, más la indexación y las costas y costos procesales.-

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: La Apoderada Judicial de la parte demandada, niega de forma categórica y de la manera mas amplia que el ciudadano MANUEL JOSÉ REYES SUNIAGA, parte actora, prestara servicios a su representada, que no existió relación laboral alguna entre él y su representada, que no existió el pago de un salario ni subordinación o dependencia y menos aun prestación de servicios. Rechazo y negó que el actor haya ingresado a prestar servicio en fecha 10 de febrero de 2001 y que desempeñara el cargo de Encargado de Cocina, en el CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A., y que haya tenido un último salario de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) puesto que nunca tuvo un salario por no ser trabajador de la empresa ni haber prestado ningún cargo en ella; que la empresa demandada haya cancelado al actor el beneficio de alimentación durante la relación laboral, ya que no fue trabajador. Negó y rechazo y contradijo que la demandada le adeude al actor, todos los conceptos por prestaciones sociales que reclama, por no haber existido una relación laboral entre su representada y el demandante ya que nunca le presto servicios, dichos conceptos son los siguientes: La Antigüedad, bs. 18.536,61; Vacaciones bs. 18.536,61; Intereses sobre prestaciones sociales, bs. 9.475,51; Salarios dejados de Percibir, bs. 33.186,16; vacaciones años 2.001 al 2.011 bs. 12.397,00; Vacaciones Fraccionadas año 2.012, bs. 244,18; Bono Vacacional años 2.001 al 2.011 un monto total de bs. 7.607,25; Bono Vacacional Fraccionado año 2.012, bs. 957,95; Utilidades, años 2.001 al 2.012 bs. 9.297,75; Utilidades Fraccionadas año 2.012 bs. 140,88; diferencia de salarios bs. 33.186,18; Intereses sobre prestaciones sociales bs. 9.476,51 y niega que la empresa CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A., adeude al ciudadano MANUEL JOSÉ REYES SUNIAGA, la cantidad total de Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 123.246,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; alega que no puede deberle ni este ni ningún otro monto por no haber existido relación laboral entre el demandante y su representada, que es absurdo que una persona pueda afirmar que prestó servicios a una empresa durante once años sin cobrar por lo menos el salario mínimo, sin cobrar sus utilidades, sin disfrutar vacaciones nunca; alego que el ciudadano MANUEL JOSÉ REYES SUNIAGA, es vecino de los dos accionistas del CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A., y tiene una especie de finca o de siembra en los terrenos cercanos adyacentes a la misma, que sus trabajadores comían donde su representada y que uno de los dos accionistas Francisco Caraballo le prestaba su vehículo para buscar a sus hijos (los de Manuel José Reyes Suniaga) al colegio y a su esposa al trabajo, tal era la relación de hermandad y amistad que le prestaba su vehiculo para esos fines, y en alguna oportunidad lo acompañaba a comprar la leña utilizada en la empresa y que en el mes de diciembre del pasado año un abogado cito a su representada por cobro de prestaciones sociales del demandante y después de discutir cual era la realidad su representada le pago al actor la cantidad de bs. 40.000,00, y se firmo una transacción donde se dejo claro que el demandante no fue trabajador de la empresa y no hubo relación laboral entre ellos y con la finalidad de no tener problema judiciales por cuanto siempre han cumplido con el pago de sus beneficios y sus derechos derivados de la Legislación laboral vigente. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, por cuanto su representada no le adeuda cantidad alguna, ni por este ni por ningún otro concepto, por cuanto el actor nunca presto servicios para la empresa demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada niega la misma; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad y en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.-

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Documentales:
Marcado con letras y números “A1 y A2” Recibos de pago entregados por la demandada correspondientes a una (01) semana del mes de enero y tres (03) semanas de febrero 2012 Folio (51 y 52). En relación a estas documentales la apoderada de la parte demandada, impugnó los mismos indicando que se pretende decir que emanan de su representada, y uno no tiene nombre del trabajador ni sello, ni firma ni nada que emana de la empresa, por su parte el apoderado del actor hace valer los mismo. En este sentido, observa quien decide que estas cuatros documentales son copias simples al carbón de los cuales se lee el nombre del actor una fecha y una cantidad, lo cual no conlleva a inferir a quien decide que ciertamente emanen de la empresa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “B” Constante de un (01) folio útil Copia de un de dos cheques por la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares emitidos por la demandada como pago de las Prestaciones Sociales del actor recibido siete (07) meses después de finalizada la Relación Labora Folio (53). En relación a esta documental la apoderad judicial de la demandad manifestó que no tenia ninguna observación, por cuanto el representante de la empresa a los fines de no tener problemas futuros, llego a un acuerdo de pagarle 40.000 Bs., y se le dio al actor en dos cheques, en este sentido, al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandad se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Marcado “A” Constante de tres (03) folios útiles Original de Transacción debidamente firmada por el actor la cual opone. Folio (55,56 y 57). En relación a esta documental se observa que ambas partes reconocieron la misma, en este sentido, al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que se le otorga a los jueces establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora entre otras cosa manifestó: Que comenzó para la empresa, primero a buscar leña, luego en la cocina, encargado de la cocina, encargado de compra
y por ultimo en la cantina, desde las 6:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., que inicio en el año 2002, su cargo fue cargar leña, en la cocina, encargado de compra y cantina, que su empleador fue el Sr. Francisco Caraballo que es el dueño, cuando comenzó a prestar servicios ganaba como 60 Bs. y cuando termino devengaba Bs. 300,00, que no percibía otra gratificación, que el señor francisco no tenia personal y lo llamo para trabajar, que no hacia transporte, porque su esposa trabaja allí en el palosano, que los instrumentos eran de la empresa, quien lo supervisaba era el señor Francisco, no tiene beneficios, una sola persona los tiene que es la Sra. Guadalupe, que es cocinera, que nunca falto a su trabajo, que termino en el año 2012 y se fue por el pago, reconoce que le cancelaron Bs. 40.000,00. Así mismo manifestó en cuanto a la alimentación, señalo que la empresa le daba el desayuno, el almuerzo no, porque el iba a su casa.-

La parte demandada manifestó entre otras cosa: Que lo que existió fue una relación de amistad, ya que se criaron juntos, y que algunas veces acompañaba al señor Francisco al mercado, y que no iba todos los días porque el actor juega pelota, señaló que no se le pagaba ningún salario, si se le daba una gratificación seria por cuenta propia, que no puede ser que una persona trabajaba todos los días y no reclamaba vacaciones, ni utilidades, ni el salario real; que el actor no prestaba servicios, no era trabajador, es falso, no trabajo todos los días, que la transacción se hizo para poner fin a la situación de reclamo del actor y evitar este juicio; no era trabajador y todos los trabajadores gozan de sus beneficios y que no se le puede cancelar cesta ticket a quien no era trabajador.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuesto por el actor en su libelo de demanda, la empresa demandada niega la existencia de una relación laboral; procediendo en su escrito de contestación a negar la condición de trabajador del actor, alega que nunca prestó servicios para ella, que algunas veces acompañaba al dueño de la empresa demandada al mercado, por lo que de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda; este Tribunal considera necesario analizar el fondo de la presente acción, a los fines de determinar si están dados las condiciones de la relación de trabajo, activándose a favor del actor el hecho constitutivo de la presunción, siendo oportuno hacer referencia al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.

En este orden de ideas considera quien decide traer a colación lo reiterado por las diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y doctrinas que consideramos calificada en el tema en discusión, en torno a la calificación jurídica de las relaciones subordinadas que no siempre son de carácter laboral subordinado, como lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Yánez Fernández contra la Sociedad Mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., (E.I.C.V.), en la que se realizo una exposición pedagógica, de algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, el cual esta juzgadora la considera y la acoge como punto referencial al tema controvertido, cuando establece y hace un análisis de lo que señala el doctrinario uruguayo Juan Raso Delgue: “ que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado, y por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
Para el Profesor Adalberto Perulli, la “ Subordinación” es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizar la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

Ahora bien, el actor en su libelo señala que prestó servicios para la demandada desde el año 2002, como recogedor de leña, pasando por diferentes cargos, teniendo como ultimo cargo encargado de la cantina, con un horario de seis de la mañana a cuatro de la tarde, devengado como ultimo salario Bs. 300,00 semanal, situación esta que la empresa demandada niega, sin embargo se desprende de autos a los folios 55 al 57 transacción celebrada por las partes, de la cual se desprende la voluntad de poner fin a la relación que existió entre ellas, en la cual la empresa demandada hizo referencia a la existencia de una relación de naturaleza civil, hecho distinto alegado en la audiencia de juicio, por lo que observa esta Juzgadora que la demandada admitió la existencia de la prestación de servicio y no logro demostrar que fue de naturaleza civil, en virtud a ello es oportuno citar al tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“…los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones.”
Así, las cosas de acuerdo a como se plantearon los hechos y en virtud como fue celebrada la transacción, esta Juzgadora infiere que la relación que unió al actor con la empresa demandada fue de índole laboral.
En consecuencia, de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, este juzgado procedió a revisar los montos y conceptos reclamados por la parte actora, debiéndose tomar en cuenta que el actor alega en su libelo que inicio sus labores el 10 de febrero de 2001, y en la declaración de parte alega que fue en el año 2002, por lo que se toma como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10-02-2002 y como fecha de terminación de la relación laboral, el 26-02-2012, fechas estas que serán tomadas para el calculo de prestaciones; en cuanto al salario devengado se observa que el actor alego en la audiencia de juicio que el salario que devengo estaba por debajo del salario mínimo y en su escrito inicial señala que comenzó a devengar un salario de Bs. 156,40, en tal sentido de acuerdo a lo que prevé nuestra carta magna a los fines de proteger y salvaguardar los derechos de los trabajadores, y por cuanto no existe prueba a los fines de determinar el salario, considera esta Juzgadora establecer el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y generado mes a mes para los años que el actor presto servicio para la demandada; señalado lo anterior se analizaron lo conceptos y montos reclamados por lo que le corresponde al actor lo siguiente:
Antigüedad e incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 685 días, le corresponde Bs. 11.175,76.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 24 días le corresponde Bs. 979,11.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 26 días le corresponde Bs. 1.060,70.
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 28 días le corresponde Bs. 1.142,30.
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días le corresponde Bs. 1.223,89.
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 32 días le corresponde Bs. 1.305,48.
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 34 días le corresponde Bs. 1.387,08.
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 36 días le corresponde Bs. 1468,67.
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 38 días le corresponde Bs. 1.550,26.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 40 días le corresponde Bs. 1.631,85.
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 42 días le corresponde Bs. 1.713,45.
Utilidades 2002 al 2011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, la cantidad de Bs. 611,95 por cada año para un total en utilidades de Bs. 6.119,50.-
Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 2,50 días la cantidad de Bs. 101,99.
En cuanto al pago de la cesta ticket que el actor reclama, tenemos que el mismo alegó en esta sala que la empresa le suministraba el desayuno, aunado a ello es un hecho publico y notorio que a los trabajadores de Restaurantes generalmente se le provee de este beneficio por medio de la comida; en consecuencia no le corresponde pago alguno por este concepto, en tal sentido le corresponde al actor el pago de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.19.684,23), y por cuanto se evidencia de autos que el actor recibió la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00); los cuales reconoció en esta sala, se evidencia que ha quedado saldados los beneficios correspondientes al actor, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción.- .-

DISPOSITIVO
En consecuencia por todo lo antes expuesto; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por el Ciudadano MANUEL JOSÉ REYES SUNIAGA, contra la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE PALOSANO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



La Secretaria

En esta misma fecha (04-10-2013), siendo las Dos de la tarde, (2:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria