REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000375
PARTE ACTORA: VICTOR JESÚS MARÍN NARVAEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SABRINA CALDERONE GALAN.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000375, la cual estaba fijada para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano VICTOR JESÚS MARÍN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.825.246, debidamente asistido por la abogada SABRINA CALDERONE GALAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.570; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual presenta a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha11/11/2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 20/07/2013, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.168,64), mensuales.
Alega que desde junio 2011 viene padeciendo fuertes dolores en la región lumbar irradiada a miembro inferior izquierdo. Acudió al Dr. Fernando Bonmati quien le diagnostico Discopatía Cervical C5-C6 y Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin efecto compresivo. Alega que su patología es ocupacional de acuerdo a la Norma Técnica con el código 010-02 (Protusión y Hernia Discal), con una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%), razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.542,55).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo y con el salario indicado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufre de la patología indicada, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno y con la asistencia de abogado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159.926,33), mediante cheque del Banco de Activo No. 06002408 a favor de MARIN NARVAEZ VICTOR, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de QUINCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.073,67), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial.
D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. ZAIDA CAMEJO.
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