REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2009-000379

Observa este Juzgado que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto ordenando agregar al expediente las resultas de la comisión encomendada por este Juzgado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa incoada por la ciudadana DELIA CRISTINA RUMBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.882, en contra de la Empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. y contra los ciudadanos JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO y JACQUELINE ROSA FERNANDEZ MORGADO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las referidas actas que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad un (1) año Once (11) meses veinticuatro (24) días.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículos 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Artículos 201: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la causa incoada por la ciudadana DELIA CRISTINA RUMBOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.882 en contra de la Empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A y contra los ciudadanos JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO y JACQUELINE ROSA FERNANDEZ MORGADO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, signada con el N° OP02-L-2009-000379, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 154º de la Federación y 203º de la Independencia.
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA SECRETARIA,
ESV/gg.-