REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000296
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL HIDALGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. EMILIA VIGOGNA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, solicitan al Tribunal se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000296, la cual se encontraba fijada para el día 11 de octubre del año en curso, todo ello en virtud que las partes tienen intención de celebrar un acuerdo que ponga fin al presente asunto, para lo cual requieren de a intervención del Juez de mediación; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.819, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.269.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.336, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.543.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevado por esa Notaría, el cual presenta a Efectúm-Videndi para su devolución previa certificación en autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 28/12/2006 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 15/05/2012, fecha en la cual renunció devengando un último salario mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 CTS. (Bs. 3.154,24).
Alega que en fecha 07/03/2011, sufrió accidente laboral ocasionándole lesiones a nivel de la columna, lo que le generó fuertes dolores en la espalda, acudiendo a especialistas, quienes le diagnosticaron Protrusión Discal de base ancha con desgarro del anillo fibroso a nivel de L5-S1, condicionado con efecto compresivo sobre el saco tecal. En fecha 18/05/2011, sufrió otro accidente laboral al ser golpeado con un objeto en la región parietal derecha, presentando Traumatismo craneoencefálico cerrado, conmoción cerebral, cefalea postraumática. Posteriormente en fecha 15/12/2011, sufrió nuevamente un accidente laboral producto de una caída a nivel golpeándose en la cabeza, mano izquierda y en la parte baja de la espalda y columna. En fecha 21/03/2012, sufre otro accidente de trabajo ocasionándole traumatismo directo en su mano izquierda con objeto contuso, diagnosticándosele Traumatismo Contuso Severo del segundo espacio interdigital izquierda y Capsulitis Post-traumatica de la MTC-F1 del dedo índice y medio izquierdo.
Alega que padece “Protrusión y Hernia Discal L5-S1”, catalogada como enfermedad ocupacional de conformidad con la Norma Técnica Aplicable, con una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%) que le imposibilita para realizar sus labores, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 124.469)..

SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado con el cargo de Carnicero II, así como reconoce los accidentes de trabajo sufrido, debido a que prestó la atención médica correspondiente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados y pagando el salario durante los días de incapacidad, sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Asimismo, LA EMPRESA tiene conocimiento que EL EX TRABAJADOR sufre de Hernia Discal, sin embargo, rechaza categóricamente que la misma sea una secuela de los accidentes de trabajo sufridos o se haya producido por o con ocasión al trabajo desempeñado. Finalmente, LA EMPRESA pone a disposición del EX TRABAJADOR el monto consignado en su oportunidad a su favor mediante la Oferta Real signada con el No. OP02-S-2012-000093.

TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa o como secuela de los accidentes de trabajo sufridos.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno y con la debida asistencia de abogado, el monto consignado a su favor mediante la Oferta Real signada con el No. OP02-S-2012-000093, que en su oportunidad ascendía al monto de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.262,78) con el cual se apertura la cuenta en el Banco Bicentenario; más ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.192,27) que se encuentran depositados en la cuenta fideicomiso del Banco Provincial. Ambas partes aceptan y reconocen que las cantidades antes indicadas generan los intereses correspondientes a favor de EL EXTRABAJADOR. Adicionalmente, El EXTRABAJADOR acepta la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales serán pagados mediante dos cheques el primero del Banco Nacional de Crédito Nos. 96600804 y el segundo Nº00002218, del Banco Activo a favor del actor FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL HIDALGO, por las cantidades de Bs.23.339,47 y Bs.36.660,53 de fechas 02 de octubre y 26 de septiembre de 2013 respectivamente, por concepto de Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO: Conformidad

El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,