Asunto: VP21-L-2012-634
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.208.336, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de octubre de 2002, bajo el No. 1, Tomo 49-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 18 de junio de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de mayo de 2007 para la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, desempeñando el cargo de asistente médico cuyas funciones consistían en atender al público y realizar récipes médicos de las medicinas naturales que se le indicaban a los pacientes, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), devengando los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el ultimo de ellos, la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, y como ultimo salario integral, la suma de cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56,17) diarios, hasta el día 04 de julio de 2011 cuando participó su retiro voluntario.
2.- Que instauró reclamación administrativa el día 29 de agosto de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales devenidas de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, la cual fue sustanciada bajo el expediente número 008-2011-03-01296 sin poderse llegar a un acuerdo satisfactorio.
3.- Reclama a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN CA, la suma total de dieciséis mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.16.784,71), por concepto de los conceptos laborales de prestación de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio especial de alimentación.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y las sumas de dinero recibidas por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y utilidades fraccionadas.
2.- Que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ prestó sus servicios personales hasta el día 02 de mayo de 2008 recibiendo su liquidación final por este tiempo laborado, y admite que continuó laborando hasta el día 15 de diciembre de 2008 donde nuevamente recibió su liquidación por el tiempo acumulado de trabajo, devengando como último salario básico la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios.
3.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ haya prestado sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de julio de 2011 devengando como último salario básico la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios.
4.- Como consecuencia de lo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ por el período comprendido desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de julio de 2011 en virtud de no haber existido ninguna relación de trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho MÓNICA LAGUNA QUINTERO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, relativa a la prescripción de la acción en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto.
En este sentido, considera este juzgador oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado puede oponer todos los hechos o fundamentos que creyere conveniente para la mejor defensa de sus derechos en el proceso, incluyendo aquellas excepciones de fondo tendientes a enervar las pretensiones de su oponente.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 319, expediente 04-855, de fecha 25 de abril de 2005, caso: RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, estableció que la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en las diferentes etapas del proceso, a saber: a.- en la audiencia preliminar; b.- en la presentación de su escrito de pruebas y; c.- al momento de la presentación de su escrito de contestación de la demanda.
En consecuencia, bajo el esquema proceso laboral, la prescripción de la acción laboral como defensa perentoria de fondo puede ser invocada no sólo en el acto de la contestación de la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también puede ser invocada al inicio de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución competente, o en el escrito de promoción de pruebas por ser ésta la primera oportunidad en que las partes concurren al proceso, lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial; razón por la cual, al haber sido invocada por la representante judicial de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, la prescripción de la acción laboral en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto, se debe concluir que la misma fue realizada en forma extemporánea. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, la fecha de inicio, el cargo y las labores desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y las sumas de dinero recibidas por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y utilidades fraccionadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si efectivamente existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA.
2.- Si le corresponden o no a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la relación de trabajo, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, demostrar la improcedencia del pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, y a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, le corresponde probar la continuidad de la prestación de su servicio personal desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de julio de 2011 en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió “expediente administrativo” marcado “A”.
Con respecto a estas instrumentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, del estudio y análisis de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JACKELIN MARÍA CHIRINOS REYES, ANTONIO SEGUNDO FERRER QUERO, CARLOS ALBERTO TOVAR RAGA y MARÍA DANZAINE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano ANTONIO SEGUNDO FERRER QUERO, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la audiencia de juicio, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO FERRER QUERO expresó que conoce a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ porque asistió como cliente a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, sin saber exactamente desde cuando asiste a ese lugar; que compraba los medicamentos que ella le recetaba porque para él (entiéndase el testigo), ella era una doctora; que visitó como cliente la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, hasta el año 2011, siendo siempre atendido por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que le consta que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ era trabajadora de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, porque cada vez que iba ella era la que estaba allí; que no sabe cuantas veces fue exactamente pero iba cuando necesitaba algún medicamento y la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ se lo recetaba; que no sabe quien contrató a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ ni tampoco si estuvo ejerciendo alguna actividad después del día 15 de diciembre de 2008.
De la declaración del ciudadano ANTONIO SEGUNDO FERRER QUERO se infiere que visitó como cliente a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, hasta el año 2011 donde siempre fue atendido por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ; pero con posterioridad, manifestó que no sabía quien la había contratado para la prestación del servicio ni que hubiera ejercido alguna actividad después del día 15 de diciembre de 2008, incurriendo de esta manera, en graves contradicciones en cuanto a la existencia de la continuidad de la relación de trabajo reclamada en este asunto, y al no ofrecer esta declaración ningún elemento de convicción sobre lo debatido ni existir ninguna concordancia con otros medios de pruebas de autos, es evidente, que debe ser desechada del proceso porque sencillamente no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió “recibo de pago” marcado “A”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas por el periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008. Así se decide.
2.- Promovió “recibo de pago” marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por efecto de la terminación del contrato de trabajo por el periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, YULIMAR MARÍA SOTO MORÁN, LEIDY DIANA MONTES GARCÍA y ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se determinar si efectivamente existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ continuó prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, es decir, se debe verificar la existencia o no de la continuidad de relación laboral entre las partes en conflicto.
Prima facie: se desprende de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de los “recibos de pago”, que la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, discurrió entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 15 de diciembre de 2008, esto es, un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días.
Ahora bien, la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, negó rotundamente la ocurrencia de la continuidad de la relación de trabajo con la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por lo que es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono.
Bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador (a) demostrar la ejecución personal de un servicio para otro conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, <>, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
De los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio de este asunto, no se evidenció ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar con certeza que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ fuera una trabajadora ordinaria al servicio de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, con posterioridad al día 15 de diciembre de 2008, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, razón por la cual, no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, la continuidad de la relación de trabajo peticionada en su escrito de la demanda. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.
Con relación a los salarios básicos es un hecho no controvertido que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
a.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y;
b.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008.
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, porque de un minucioso análisis realizado a los “recibos de pago”, cursantes en las actas del expediente, no devengaba otros conceptos laborales de manera regular y permanente, debiéndose tomarse en consideración el salario básico reseñado con anterioridad. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ durante el período comprendido entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 15 de diciembre de 2008, se tomarán en consideración el salario normal señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades por disposición expresa del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, exponiéndose las mismas a continuación:
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios, desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y;
b.- la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.
Alícuotas parte del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y;
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.21,73) diarios, desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y;
b.- la suma de veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.28,34) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.21,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.977,85).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.28,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1700,40).
3- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.28,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.56,68).
4.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).
5.- siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48).
6.- ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.233,10).
7.- cuatro punto sesenta y seis (4.66) días, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veinticuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.124,31).
8.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período discurrido entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).
8.- ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período discurrido entre el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.233,10).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil trescientos once bolívares con doce céntimos (Bs.4.311,12), a favor de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, no especificó ni determinó en los recibos de pago cursantes a los folios 117 y 118 del expediente, todos los conceptos laborales que le pagó a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, sino únicamente en uno de ellos, considera justo y equitativo realizar el descuento de esas sumas de dinero al monto total acordado, y en ese sentido, habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.3.490,oo), es evidente, que se le adeuda la suma de ochocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs.821,12). Así se decide.
Con relación a las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ en el escrito de la demanda por concepto del pago del beneficio especial de alimentación, este juzgador declara su improcedencia porque sencillamente no demostró que hubiese prestado sus servicios personales durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de ochocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs.821,12) condenada a pagar a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, y adeudada a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la suma ochocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs.821,12) adeudada a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 15 de diciembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de ochocientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs.821,12), por todos los conceptos laborales que fueron indicados anteriormente, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ estuvo debidamente asistida por los profesionales del derecho JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS y MILEIDYS CAROLINA MAVÁREZ CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 115.134 y 160.826, y la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MÓNICA LAGUNA QUINTERO y FÉLIX CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.965 y 39.529, todos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 799-2013.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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