Asunto: VP21-L-2012-681

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: DIORELA MARIANA PORTILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.085.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia,
Demandada: CENTRO DE APUESTAS EL DIVIDIVE, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 2009, bajo el No. 48, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana DIORELA MARIANA PORTILLO FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho EDUARDO LUÍS ACOSTA ORELLANA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS EL DIVIDIVE, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 28 de enero de 2013, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 01 de octubre de 2013, la ciudadana DIORELA MARIANA PORTILLO FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, y el profesional del derecho JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS EL DIVIDIVE, CA, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 01 de octubre de 2013, la ciudadana DIORELA MARIANA PORTILLO FERNÁNDEZ, libre de apremio, constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, y el profesional del derecho JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS EL DIVIDIVE, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandato cursante a los folios 55 y 56 del expediente, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo) que comprenden todas las diferencias de los derechos, indemnizaciones y/o acrecencias laborales reclamadas en el presente proceso, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y los honorarios profesionales de Abogado, los cuales fueron pagados ese mismo acto en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana DIORELA MARIANA PORTILLO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS EL DIVIDIVE, CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente en su oportunidad legal..
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana DIORELA MARIANA PORTILLO FERNÁNDEZ estuvo asistida por el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 99.863, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS EL DIVIDIVE, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 51.650, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 902-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO