Asunto: VH22-N-2013-003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: DIONISIO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.878.097, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DIONISIO SOTO, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa de 13 de diciembre de 2000 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual impartió su la homologación del acta transaccional número 1858, de fecha 12 de diciembre de 2000 suscrita con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, siendo admitida el día 25 de mayo de 2001 conforme al alcance contenido en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 25 de enero de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, dio contestación a la demanda.
El día 05 de junio de 2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para sustanciar, conocer y decidir el recurso de nulidad del acto administrativo, remitiéndose todas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó su competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 17 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto, y remitió las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que continuara con la tramitación correspondiente.
El día 01 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante distribución automática del Sistema Juris 2000 de fecha 09 de febrero de 2005, continuó conociendo de la presente causa.
En sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa la notificación de las partes de este asunto.
El día 20 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que la causa continuara el curso de ley en virtud a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS.
El día 15 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas por no ser competente por el territorio para conocer de la presente causa.
El día 18 de septiembre de 2013, este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente, declaró su competencia para conocer del presente asunto y ordenó la notificación del ciudadano DIONISIO SOTO en el domicilio procesal indicada en el escrito de la demanda, con el objeto de que manifestara si mantiene o no algún interés en la prosecución de la causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficiente conllevarían a declarar extinguida la acción por falta de interés o ausencia de actividad procesal.
Con fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, consignó cartel de notificación debidamente firmado por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, tal como consta a los folios 180 y 181 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 956, expediente 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, estableció que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La segunda, consiste en la falta de interés procesal por parte del demandante en la prosecución de la acción interpuesta, una vez que en la causa se ha dicho “Vistos”, conllevándola a la culminación del proceso mediante la sentencia de mérito, esto es, es la renuncia o el abandono del demandante a una justicia oportuna tal como lo prevé el artículo 26 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, del reconocimiento por parte de éste de que no era necesario acudir a la vía jurisdiccional para obtener una tutela judicial efectiva a los derechos que consideraba vulnerados.
Ahora bien, de las actas del expediente y en especial de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional el día 18 de septiembre de 2013 y de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se infiere con meridiana claridad que al ciudadano DIONISIO SOTO, le transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles concedidos en la mencionada resolución judicial, contados a partir del día 11 de octubre de 2013, exclusive, (entiéndase: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de octubre de 2013), para que informara o emitiera alguna opinión favorable acerca de su voluntad o interés para continuar este proceso, lo cual no hizo, trayendo tal circunstancia o hecho como consecuencia jurídica, la existencia o la constancia expresa por parte de éste, de la pérdida del interés procesal para obtener una sentencia favorable; y en ese sentido, considera quién suscribe, que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no tiene interesado alguno, amén de que ha transcurrido mas de doce (12) años sin que se hubiera producido un dictamen que hubiere dirimido el mérito material controvertido en este proceso. Así se decide.
En razón de los argumentos antes vertidos, y en virtud de que han transcurrido un largo tiempo, como se dijo antes, aunado al hecho de que existe en las actas procesales del expediente la certeza expresa por parte del ciudadano DIONISIO SOTO de no continuar este juicio, es evidente que debe considerarse tal conducta como una desidia procesal como muestra inequívoca de que éste perdió el interés en esta causa y por ende, debe declararse la procedencia del DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en este proceso, por pérdida del interés procesal del accionante, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano DIONISIO SOTO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.
Archívese el presente expediente.
Se deja constancia que el ciudadano DIONISIO SOTO, estuvo asistido por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.606, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 911-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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