REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000540
ASUNTO : NP01-D-2013-000540
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACION)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACION), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 03-10-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 05-12-2005 constatándose que han transcurrido SIETE (07) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con DENUNCIA COMUN, inserta al folio uno (01) y su vuelto, de la presente causa de fecha 05-12-2005, rendida por la ciudadana MORA CARRERO MARIA NUBIA, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un joven apodado WILLO, ya que le mismo utilizando la fuerza física abuso sexualmente de mi hijo de 12 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA…”…”.
.- Riela al folio tres de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-12-2005, rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el dia jueves 30-11-05,como al as cuatro de las tarde yo venia de la escuela e iba por la calle 03 del Mereyal por una de las aceras y un muchacho que le dicen willo, me jalo duro por el brazo y me metió para la casa de él, y amenazándome con un cuchillo me dijo que me quedara tranquilo y empezó a masturbarse delante de mi y también su parte intima en la boca y luego me acostó en la cama y me violo y como yo grito porqué eso me dolía mucho, el me tapo la boca, después de esto este muchacho me dio un CD, y un teléfono para que yo no dijera nada de lo que había pasado entonces yo fui para casa de mi tía ROCIO CENTENO quien vive en la carrera 2 sector II de Sabana Grande, y le dije lo que este muchacho me había reglado y ella me preguntó de donde yo había sacado eso y fue que yo le conté lo sucedido…”
.- Riela al folio tres de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-11-2005, rendida por el ciudadano: SANCHEZ CARLOS ENRRIQUE, quien expuso: “resulta que yo estaba en compañía de WILLO Y GENDERSON en el fondo de la casa de WILLO, ubicada en la misma dirección al lado de mi casa estábamos tumbando mangos y en ese momento GENDERSON empezó a tirarles besos a WUILLO y a mi me dijo que me fuera para mi casa, y el mismo cerro la puerta y después yo y otro muchacho de nombre ELIAN, nos fuimos por detrás de la casa de WUILLO para ver que hacia con GENDERSON, y escuchamos cuando GENDERSON grito, entonces yo Salí corriendo porque mi mama me llamo, y al rato me llamo WUILLO para decirme que GENDERSON le había robado el teléfono…”.
.- Cursa folio siete (07) de las actuaciones EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 5113, de fecha 30-11-2005, suscrita por el medico forense Dr. Ramón Urbaneja, practicado a IDENTIDAD OMITIDA , EXAMEN ANO RECTAL: SE OBSERVA INFLAMACION DEL ESFINTER ANAL EXTERNO CON FISURITIS MUTILPLES A LÑS 6 Y 9 HORAS CON DESGARRO DE 0.5 CM EN EL ESFINTER ANO RECTAL POR INTRODUCCION DE UN PENE EN ERECCION, EXAMEN MEDICO LEGAL: SE OBSERVAN LESIONES EXTERNAS QUE CATEGORIZAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO..”…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACION), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el O5 DICIEMBRE del año 2010.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACION), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 20-10-2006, constatándose que han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACION), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes Y al imputado por carecer de datos especifico, publicar en la cartelera del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expres del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes . Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO
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