REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000538
ASUNTO : NP01-D-2013-000538
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO PROPIO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la LICEO PRIVADO LOS ILUSTRES, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 03-10-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 20-10-2006 constatándose que han transcurrido SEIS (06) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con Acta Policial, inserta al folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa de fecha 20-10-2006, suscrita por el funcionario policial CABO 1RO (PEM) ALFREDO GARCIA, adscrito a la Estación de la parroquia San Simón dependiente de la policía del Estado Monagas, donde deja constancia que en esta misma fecha siendo la 1:15 minutos de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje, nos desplazábamos por la avenida Bicentenario de esta ciudad, cuando recibimos llamado de la central de radio de la Dirección de la policía, indicándonos el centralista de servicio que nos trasladáramos a la Antigua Calle Carabobo, detrás de los talleres de movistar específicamente al liceo privado los Ilustres, ya que en el lugar tenían retenidos a un ciudadano que se la pasa en compañía de varios ciudadanos más, despojando de sus pertenencias a los estudiantes de dicha casa de estudios una vez allí sostuvimos entrevista con el Director de dicho colegio quien responde LUIS CAÑAS BERMUDEZ, , quien me informo un representante que se encontraban en la institución, minutos antes habian retenidos a un adolescente, que en compañía de varios adolescentes mas mantienen en zozobra a los estudiantes de esa casa de estudio, despojándolos de sus pertenencias personales, dinero en efectivo y teléfonos celulares entre otros objetos de valor, asimismo nos hizo entrega del referido adolescente quien se encontraba sometido dentro de la institución por el ciudadano que lo capturo donde procedimos a practicar la retención preventiva, siendo este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad…”.
.- Riela al folio tres de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-2006, rendida por el ciudadano: CLEOIR MARGARITA GAMBOA DE EVARISTE, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer cunado mi hijo salio de clase, fue en busca de mi persona ya que doy clase en la Escuela Paula Bastardo y en el trayecto vio a un niño sospechoso, por lo que se dirigió al laboratorio que es de mi hermana para resguardarse, pero como se encontraba cerrado siguió su camino hacia la casa de mi mamá, poco después el niño que lo iba siguiendo lo alcanza y le dijo que le diera el teléfono celular y además que le abriera el bolso y le diera dinero, después el le dijo que el tenia una pistola y que lo siguiera, luego pro donde ellos iban yo pase por casualidad en un carro donde me daban la cola y al ver a mi hijo, me baje del carro y empecé a hablar con mi hijo y les pregunte para donde iban, rápidamente el otro niño, me respondió que el iba para un caber y mi hijo se iría para su casa, luego me lleve a mi hijo para mi casa y al llegar a la casa le pregunte que hacia con ese niño, y el me respondió que el no hacia nada, pasado una hora aproximadamente se presento nuevamente a la casa de mi mamá el niño que anteriormente había visto y le pido a mi hijo que le diera cuatro o cinco mil bolívares, mi hijo me pidió a mi y le dije que me dijera la verdad y que no le iba a dar dinero, luego el le dijo al niño que yo no quería darle dinero, y el niño, se fue, pasada dos horas aproximadamente fue que mi hijo me contó lo sucedió.
.- Riela al folio tres de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-2006, rendida por el ciudadano: JOSE DAVID EVARISTE GONZALEZ, quien expuso lo que su esposa CLEOIR MARGARITA GAMBOA DE EVARISTE, le comento en relación ala situación antes señalada en la acta anteriormente explicada.
.- Cursa folio ocho (08) de las actuaciones INSPECCION TECNICA NUMERO 3168, de fecha 20-10-2006, suscrita por los funcionarios YANIOAS BASTARDO Y EDGAR FIGUEROA (Agentes) adscrito al la Sub Delegación “A” de MATURIN Estado Monagas, en: ANTIGUA CALLE CARABOBO, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia de los siguiente: “Resulta se un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la LICEO PRIVADO LOS ILUSTRES, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 2O octubre del año 2009.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la LICEO PRIVADO LOS ILUSTRES.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 20-10-2006, constatándose que han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la LICEO PRIVADO LOS ILUSTRES, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO
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