REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000535
ASUNTO : NP01-D-2013-000535
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 03-10-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 26-11-2006, constatándose que han transcurrido OCHO (08) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con el Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de la presente causa de fecha 01-08-2005, rendida por la victima: ACUÑA RODRIGUEZ CESA AUGUSTO, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi oficina una computadora portátil laptop marca HP, modelo NX5000, serial CNU4100FHA, la cual es perteneciente a la empresa PDVSA, y asignada a mi persona la misma tiene un valor de dos millones quinientos mil bolívares…”.
.- Cursa folio seis (06) de las actuaciones INSPECCION TECNICA NUMERO 547, de fecha 01-08-2005, suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ Y CRUZ ROCA (Agentes) adscrito al la Sub Delegación “A” de Punta de Mata Estado Monagas, en: EDIFICIO ESUE UBICADO EN EL SECTOR CAMPO ROJO DE LA EMPRESA PDVSA PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia de los siguiente: “Resulta se un sitio CERRADO, constituido por el interior de una edificación del tipo oficina…”
.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-214-319, de fecha 01-08-2005, inserto al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ Y TOMAS ORTA adscrito al la Sub Delegación “A” de Punta de Mata Estado Monagas, donde se dejo constancia: “1.- Una (01) computadora portátil laptop marca HP, modelo: NX5000, serial CNU4100FH4…”
.- Cursa al folio diez (10) de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-08-2005, realizada por adscrito al la Sub Delegación “A” de Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano: IRAIDA DEL VALLE BASTARDO, quien manifestó: “en mi trabajo sustrajeron una laptop, el lunes al medio día que es mi área donde trabajo que no se como paso pero eso paso en un abrir y cerrar de ojo, lo mas raro es que nadie se dio cuenta..”.
.- Cursa al folio diez (10) de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-08-2005, realizada ante la Sub Delegación “A” de Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano: GIVIAN GENARO ALEN MATOS, quien manifestó: “Yo laboro en la entrada principal del edifico ESUE ubicado en las instalaciones de Campo Rojo PDVSA, Punta de Mata, resultando que de una oficina perteneciente al super intendente de perforación, el ingeniero ACUÑA RODRIGUEZ CESAR AUGUSTO, se extravió una computadora portátil tipo laptop y durante mi estancia allí, no llegue a ver persona alguna sacando aparatos, ni bolsos de esa oficina..”.
.- Cursa al folio once (11) de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-08-2005, realizada ante la Sub Delegación “A” de Punta de Mata Estado Monagas, a la ciudadana: ANA LEISA LEON HERNANDEZ, quien manifestó: “personas desconocidas sustrajeron una computadora portátil tipo laptop de la oficina de CESAR ACUÑA, quien es mi jefe, ya que soy su secretaria..”.
.- Cursa al folio doce (12) de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por el funcionario Inspector FRANCISCO HERCULES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde dejo constancia que funcionarios adscritos a este despacho, lograron la aprehensión del adolescente de forma flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, para el momento en el cual el mismo había sustraído de las diferentes oficinas de la ya citada sede, varios accesorios y memorias de los equipos de computación, se logro la recuperación de un bolso elaborado en material sintético de color negro, maraca tagrus, un equipo de computación portátil, tipo laptop marca HP, modelo; COMPAQ NX5000, SERIAL CNU4100FH4M con su respectivo cargado marca HP, serial F331200822OD…”.
.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-214-017, de fecha 03-08-2005, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por EDUARDO LOPEZ (Inspector) y TOMAS ORTA Agente De Investigaciones III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada a una (01) laptop marca HP, modelo; COMPAQ NX5000, SERIAL CNU4100FH4M con su respectivo cargado marca HP, serial F331200822OD… un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro…”
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-214-089, de fecha 03-08-2005, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa, suscrita por EDUARDO LOPEZ (Inspector) y TOMAS ORTA Agente De Investigaciones III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada a una (01) laptop marca HP, modelo; COMPAQ NX5000, SERIAL CNU4100FH4M con su respectivo cargado marca HP, serial F331200822OD… un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 01 de AGOSTO del año 2008.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 01-08-2008, constatándose que han transcurrido OCHO (08) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO
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