REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000531
ASUNTO : NP01-D-2013-000531


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 03-10-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 29-11-2005 constatándose que han transcurrido SIETE (07) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con DENUNCIA COMUN, inserta al folio uno (01) y su vuelto, de la presente causa de fecha 29-11-2005, rendida por la ciudadana NIUVIA VILLAMIZAR, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos menores de edad, llamados IDENTIDAD OMITIDA, por abusar sexualmente de mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad…”…”.

.- Riela al folio cuatro (04), de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-2005, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “una amiga de nombre Maria me dijo que la esperara en la casa de un amigo de ella, cuando llegue a esa casa, se encontraba DEIVIS, el me dijo que pasara y la esperara adentro de la casa, por lo que ella no había llegado,, una vez dentro de la casa salieron tres muchachos, mas los cuales cerraron las rejas de la casa y la puerta para que yo no saliera y abusaron de mi…”.

.- Riela al folio seis (06) de la presente causa, de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29-11-2005, suscrita por el agente CRUZ ROCA PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde se dejo constancia que en compañía del funcionario sub. Inspector YIMMI ARANGUREN, nos apersonamos hacia la Calle Carabobo cruce con Andrés Bello Punta de Mata Estado Monagas, con la finalidad de practicar Inspección Ocular y citar a la amiga de la menor IDENTIDAD OMITIDA de nombre MARIA, una vez presente en dicho lugar, nos dirigimos hasta la residencia de menor DEIVIS a fin de darle cumplimiento, fuimos recibidos por una persona, manifestó ser y llamarse ALEXIS GABRIEL RAMOS LOPEZ, manifestando que su amigo mencionado como DEIVIS, se encontraba en compañía de su persona en la residencia antes referida, cuando llego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en busca de DEIVIS, luego estos se metieron en una habitación y tuvieron sexo, acto seguido se presento a dicha residencia el menor IDENTIDAD OMITIDA DE 14 años de edad…”.

.- ACTA CRIMINALISTICA Nº 795 riela al folio siete (07) de las actuaciones, de fecha 29-11-2005, suscrita por CRUZ ROCA PALMA (Agente de Investigaciones) YIMMY ARANGUREN (Técnico Sub Inspector) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicado en la Calle CARABOBO CASA SIN NUMERO, CRUCE CON CALLE ANDRES BELLO, PUNTA DE MATA ESTADO MOANGAS, donde se dejo constancia, sitio del suceso CERRADO, constituido por el interior de una edificación del tipo casa, su fachada principal esta protegida por una puerta elaborada en metal de aluminio pintada de color amarillo, de una sola hoja, tipo batiente, sin signos de violencia…”

.- Cursa folio nueve (09) de las actuaciones EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 9700-214-452, de fecha 01-12-2005, suscrita por el medico forense Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, practicado a adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas IDENTIDAD OMITIDA, EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal himen con perforación antigua a las 5 y 6 según la aguja del reloj, abundante liquido blanquecino fétido. Se le indico citología. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTAL SIN LESIONES…”.

.- Riela al folio ocho (08), de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-12-2005, rendida por la ciudadana: VALDERRAMA CHACIN MARIA ALEJANDRA, quien expuso lo siguiente: “Yo soy amiga de IDENTIDAD OMITIDA, ella me convido para que la acompañara hasta la casa de DEIVER, ya que ella quería estar con él, yo le dije que no podía ya que ella estaba libre y yo tenia clases entonces ella se fue y en horas de la noche me fueron a decir que a MAIRA la habían violado en la casa de DEIVER.…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, (VIOLACION), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 29 NOVIEMBRE del año 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 29-11-2005, constatándose que han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Punta de Mata Estado Monagas, en virtud de que en los actuales momentos el Departamento de esta sede judicial, no cuenta con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado.. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,

ABG. MIRLANDIS FRANCO