REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000439
ASUNTO : NP01-D-2013-000439
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referida en los siguientes hechos: “en fecha 20-03-2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de Mata, se constituyen en comisión policial y se trasladan hacia el sector bona Menca de Leoni, Calle Bella Vista, específicamente a la casa numero 109, con la finalidad de realizar inspección técnica y de ubicar e identificar a una adolescente mencionada como Francis en la investigación que eran llevados por ante este despacho y una vez que llegan al sitio y luego de practicar dicha inspección en el sitio de los hechos se trasladan hasta el sector don Luís de este Municipio se entrevistan con personas que residen en dicho sector y le señalan donde es la vivienda le hicieron varios llamados a la puerta principal y son atendidos por una persona que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, siendo la requerida por la comisión policial, Lo cual señalo a la comisión policial que lo objetos sustraídos en la vivienda identificados como un cilindro de gas domestico y que ya lo había vendido e un ciudadano de nombre kelvin lo cual conllevo a los funcionarios a que esta les señalara la vivienda donde reside este y una vez en dicho sitio señalado lo cual fueron igualmente recibidos por la persona requerida por este caso y haciendo entrega de lo que le había vendido la precitada adolescente, en vista de lo recuperado fueron aprehendidos y puestos a la orden de las fiscalias correspondientes.”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con las calificaciónes jurídica dada por la Representación Fiscal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARY YASIBIT ARAUCA y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-08-13, inserta al folio uno su vuelto y dos (02) de la presente causa, practicada por el funcionario detective: EDGAR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punta de mata Estado Monagas, quien señala que en esta misma fecha siendo las 10.40 horas de la mañana, en relación ala investigación numero K-13-0214-0998, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra la propiedad me traslade en compañía de los funcionarios detective CARLOS RONDON, conjuntamente con la ciudadana ARAUCA YUSMARY, identificadas plenamente en actas de la presente causa, en la unidad 3-0785, hacia el Sector Menca de Leoni Calle Bella Vista específicamente en la casa numero 109, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, a fin de realizar inspección técnica, criminalistica así como ubicar e identificar a la adolescente mencionada como Francis, quien figura como investigada en la presente causa, una vez en la referida dirección, la victima nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por tal motivo promedio el funcionario detective Jefe Carlos Rondon, siendo las 12:30 horas de la tarde, a realizar la Inspección Técnica criminalistica, quedándose la victima en el lugar, actos seguido procedimos a trasladarnos hacia el sector Don Luís de este Municipio, a fin de ubicar e identificar a la persona mencionada como investigada una vez en el referido sector, procedimos a indagar con personas residentes del mismo, donde previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dichas personas no quisieron aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias pero a su vez nos señalaron el lugar donde reside dicha investigada, una vez en la referida vivienda, y luego de realizar varios llamados a la puerta principal e identificarnos como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA… de 15 años de edad…percatándonos que la referida adolescente es la persona requerida por la comisión, procedimos a indagarle acerca de los objetos mencionados como sustraído en la presente causa, manifestándonos la misma que de dicha vivienda ella sustrajo un cilindro de gas domestico pero que ya no lo tenia porque se lo habían vendido a un señor de nombre KERWIN, de igual manera manifestó no tener inconveniente alguno en señalarnos, donde se encontraba dicho ciudadano, trasladándonos conjuntamente con la adolescente investigada hacia la Avenida Bolívar de esta localidad, una vez en la referida dirección procedí a aparcar dicha unidad y a su vez la referida investigada nos señalo a la persona a la cual le había vendido el elemento de nuestro interés, quedándose dicha adolescente en la unidad, abordando de esa manera al ciudadano en mención, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente amera: KERWIN JOSE EICKHFF GONZALEZ, venezolano natural de Punta de Mata estado Monagas, nacido en fecha 23-06-1987, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, teléfono no posee, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.789.967, procedí a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole elemento alguno de interés criminalistico, de igual manera al a solicitarle que nos acompañara ala sede de nuestro despacho el mismo se opuso y manifestó a su vez ser funcionario de la policía del Estado Monagas, al notar que se trataba de un funcionario público, le solicite que se identificara donde nuevamente se negó posteriormente al indagarle sobre el paradero de elemento de nuestro interés, el mismo nos manifestó que efectivamente se lo había comprado a la adolescente investigada, y aun poseía dicho objeto, acto seguido nos señalo el lugar donde se encontraba el referido cilindro de gas domestico y nos hizo entrega del mismo, en vista de que estamos en un lapso de un hecho punible, se procedió a realizar la aprehendido de este ciudadano, y la adolescente siendo las 5:00 horas de la tarde, de conformidad con loe establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus derechos insertos en el artículo 126 y 127 del mismo código y artículo 44 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-08-13, inserta al folio cuatro (04) su vuelto, de la presente causa…evidencias física colectadas…01.- una bombona de gas domestico de color blanco de 10 kg.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 930DE FECHA 20-08-13, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE CARLOS RONDON DETECTIVE RIVAS EDGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas…realizada en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR (VIA PUBLICA) SECTOR CENTRO PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”folio seis (06) y su vuelto.
ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 20-08-203 realizada por la ciudadana: ARAUCA CESAR YUSMARI YASIBIT…quien señalo: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad e denunciar a la adolescente FRANCIS, quien es conocida también por le apodo de LA NIÑA, ya que ella esta vendido en mi casa y el día de ayer me percate que me había sacado del interior de mi vivienda tres bombona de gas domestico valoradas cada una de ellas en cuatrocientos bolívares, una batidora marca Ester color blanca, valorada en mil doscientos bolívares, tres juegos de vajillas de veinticuatros piezas valoradas en trescientos cincuenta cada una de ellas y varios objetos mas…” folio tres (03) y su vuelto.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 150 DE FECHA 20-08-13 realizadas al…01.- Una (01) bombona de gas domestico de color blanco, con signos de oxidación, marca GASMACA, de 10 kilogramos, la misma se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación…”folio doce (12) y su vuelto.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARY YASIBIT ARAUCA, El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes es un delito contra la propiedad como lo señala nuestro Código Penal, a cargo del detentador legitimo del bien de otro y que dispone de él uti dominus, invirtiendo el título por el cual lo posee, violando además la confianza depositada y el derecho que tiene otro a la restitución del objeto entregado o confiado o con un destino convenido. (Cursivas nuestras), el sujeto actúa como dueño de cosas que no le pertenecen y de las cuales se encuentra en posesión, afectando el derecho que tiene el propietario de disponer de ella y el delito de homicidio atenta directamente contra los mas preciado, como es la vida humana..
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARY YASIBIT ARAUCA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARY YASIBIT ARAUCA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a obligaciones o prohibiciones a los fines de poder regular el modo de vida del adolescentes, quien no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción DE MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, se condena a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARY YASIBIT ARAUCA. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencidos los lapsos correspondientes, quien será el ente encargado de ejecutar la presente sentencia. Se acuerda cesar la medida cautelar impuesta, en su oportunidad legal. Diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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