REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000302
ASUNTO : NP01-D-2009-000302
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN GARELLI en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor LIBERTAD INMEDIATA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en le artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE CUATROS (04) AÑOS) el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19 DE SEPTEIMBRE DEL 2009, por cuanto en fecha 14-09-2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, se encontraba de patrullaje por el sector cuatro de Santa Inés de la parroquia San Simón Estado Monagas y cuando transitaban por la calle nueve con transversal once del referido sector observan a un ciudadano que vestía para el momento de ocurrir los hechos un pantalón blue jeans y camisa de color morada y que al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa e intentando evadir la comisión policial, por lo que le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándosele adherido a su cuerpo específicamente en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo, escopeta calibre 12mm, sin marca ni serial aparente , cañón corto, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color azul, y por ese motivo le informan que quedara aprehendido y le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE 17 años de edad
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 29-09-2009, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATROS (04) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en le artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. ELIZABETH LAURENAT
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