REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000163
ASUNTO : NP01-D-2012-000163
Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera separada, voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
.- IDENTIDAD OMITIDA,
.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
.- DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
.- VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 11/05/2012, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas, Sub. Delegación Caripito Estado Monagas, se encontraban en la sede de su despacho y reciben mediante llamada telefónica informando que dos personas que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro, portando armas de fuego, una vez escuchado esta información se constituyen en comisión policial y se trasladan hasta el sector Poza Azul con la finalidad de verificar la misma y una vez que se encuentran en dicho sitio, avistan a dos personas a bordo de un vehiculo Moto, de color negro, con las siguientes características: el conductor de contextura fuerte, color de piel moreno, vestía un suéter manga larga de color verde de capucha, un jeans de color azul, el copiloto o barrillero, de contextura delgada, color de piel blanca, vestía una franela de color rojo y blanco, pantalón color crema y que al percatarse de la presencia policial, emprenden veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto dado por los funcionarios, por lo que se inicia una persecución hasta una zona boscosa, logrando una aprehensión de uno de estos, y cuando se les informa que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta un arma de fuego tipo pistola, marca protector automatik (Reck), sin serial aparente, en vista de lo incautado, se le notifico que quedaría aprehendido por uno de los delito contra el publico, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.341.453.”. …”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 11/05/2012 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado adolescente.
2.- Al folio cinco (05) cursa Inspección Técnica S/Nº de fecha 11-05-12 al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO…”
3.- Al folio dieciséis (16) cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-036 de fecha 11-05-12, realizada a Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, protector Automatix, modelo: GSE, calibre 9mm, de color gris con negro, sin serial aparente, con su respectivo cargador desprovisto de balas, dicha arma se aprecia en regular estado de uso y conservación. Incautado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos, tomándose como rebaja la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público como son SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, quedando la misma EN TRES (03) MESES de LIBERTAD ASISTIDA previsto en el artículo 625 ejudsdem, a los fines de que las cumpa en el Régimen de Libertad Asistida, que funciona en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción judicial Penal del Estado Monagas
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA.
3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesa la Medida Cautelar. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra a recluido en la Entidad Socio Educativa “José francisco Bermúdez, en virtud que se encuentra privado de Libertad, por ante ese Tribunal Primero de Ejecución Sección adolescente en el asunto signado con el Nº NP01-D-2013-000473. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH LAURENAT
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