REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000575
ASUNTO : NP01-D-2013-000575


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN GARELLIS en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de los ciudadanos apodados EL PESCADO, EL CHINO, LEO Y JUAN (se desconoce mas datos), conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE GUEVARA VELASQUEZ, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE SEIS (06) AÑOS), el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 07 DE JUNIO DEL 2007, por cuanto acudió por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas el ciudadano GUEVARA VELASQUEZ EDUARDO JOSE; quien manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que los ciudadanos los cuales conozco de sobre nombre EL PESCADO, EL CHINO, LEO Y JUAN, quienes sin motivo alguno me golpearon con los puños y pies en varias partes del cuerpo dejándome inconsciente y me despojaron de mi bicicleta marca SHOGUN, modelo CROSS 20 de color AZUL Y CROMADO, VALORADO en 220 bolívares NT269, y una gorra marca WRANGLER de color azul con marrón valorada en 25,, bolívares …”.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de ciudadanos apodados EL PESCADO, EL CHINO, LEO Y JUAN (se desconoce mas datos), fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 07-06-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ciudadanos apodados EL PESCADO, EL CHINO, LEO Y JUAN (se desconoce mas datos), arriba plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE GUEVARA VELASQUEZ de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, publíquese las boletas del imputado de auto en la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Cúmplase.
La jueza

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LAURENAT