REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000556
ASUNTO : NP01-D-2013-000556
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LAURENAT
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 10-10-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 25-10-2007, constatándose que han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con
ACTA PÓLICIAL de fecha 25-10-2007, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) 3317, WILFREDO POTELLA. Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Caripe Estado Monagas, donde dejo constancia: “..me traslade al lugar del accidente en un vehiculo…al llegar al sitio del accidente pude constatar que se trataba de un arrollamiento peatones con personas lesionadas…identifique al conductor de la unidad ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…”.
Cursa al folio cuatro (04) CROQUIS, realizado por el Sargento Segundo WILFREDO JOSE POTELLA, realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos…”
Al folio seis (06) de las actuaciones cursa ACTA DE AVALUO, de fecha 29-10-2007, suscrita por el funcionario CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, experto adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de VENEZUELA Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte MATURIN Estado Monagas, practicado a un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo;: corsa, año 1998, tipo: sedan color: rojo uso: particular, constituyó que el valor de los daños identificados para la presente fecha ascienda a la cantidad de Bs. 2.041.000,°°
Cursa folio diez (10) de las actuaciones oficio s/n de fecha 09-11-2007, suscrito por le Dr. CARLOS LEOPARDY WEKY jefe del área de ciencias forense donde le informa al comandante de Transito Terrestre que por ante este despacho de medicina legal, no ha comparecido el niño IDENTIDAD OMITIDA para su correspondiente evaluación…”
Cursa folio once (11) de las actuaciones oficio s/n de fecha 09-10-2007, suscrito por le Dr. CARLOS LEOPARDY WEKY jefe del área de ciencias forense del CICPC Caripe Estado Monagas, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, cuyo dictamen arrojo como resultado: HERIDA DE BORDES ANFRACTUOSOS, EN REGION OCCIPITAL DEL CUERO CABELLUDO EN VIAS DE CICATRIZACION DE MAS O MENOS 4 CMS DE LONGITUD AREA EUMOTICA EN FLANCO IZQUIERDO 3.- RADIOLOGICAMENTE FRACTURA DE LA CRESTA IZQUIERDA CLASIFICACION DE LAS LESIONES MEDIANAMENTE GRAVE.
Cursa al folio doce (12) de las actuaciones de fecha 08-12-2007, suscrita por el C/1er (TT) 4392, MENDOZA OSCAR, revisor al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad N° 22 Monagas, practico a un (01) vehiculo clase, automóvil marca Chevrolet. Modelo Corada, tipo sedan año: 1998, color: rojo, Placas ABP 41F…”
donde le informa al comandante de Transito Terrestre que por ante este despacho de medicina legal, no ha comparecido el niño IDENTIDAD OMITIDA para su correspondiente evaluación …”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 25 de OCTUBRE del año 2010.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 26-11-2006, constatándose que han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes, OFICIESE AL Jefe del Puesto policial de Caripe Estado Monagas, a los fines de que colabore con el Tribunal y notifique al imputado y victima de auto, por carecer el Departamento de Alguacilazgo de vehículos para notificar en zonas foráneas de este estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH LAURENAT
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