REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000438
ASUNTO : NP01-D-2013-000438


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusacion presentada por el Ministerio Público “En fecha 05/07/2013, la victima de la presente causa JORMAN LEONARDO MATA RODRIGUEZ, de 29 años de edad, se contrataba en el apartamento Nº 2-6, piso 02 bloque cinco del complejo habitacional la gran victoria, en compañía de los adultos y un adolescente que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presenta una discusión en el cual un adulto acciona un arma de fuego que portaba en ese momento impacta sobre la humanidad de la victima y es cuando aprovechándose de la condición de gravedad herido de esta le despoja de su celular y cuando la concubina de la victima sale de su apartamento para ver de donde provenía los disparo venia la ciudadana LILIBEHT, en compañía de sus adolescente hijos y uno que ella misma describe y menciona como LUIS, portaba en sus manos el teléfono que en ese momento portaba la victima y que era de propiedad de ella y es cuando le pregunta que hacia el con ese teléfono que era de su propiedad y se lo quita y cuando siguen las investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, la cual se signo con el numero K-13-0074-03475, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD“..
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero y 458 y 83 Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara JORMAN LEONARDO MATA RODRIGUEZ (occiso), este Tribunal considera que la calificación jurídica, es la calificación correcta en la cual encuadran en los hechos de la acusación.
TERCERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSAD0S

.- IDENTIDAD OMITIDA,
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Asimismo se admiten para su evacuación en juicio oral y privado las pruebas documental y testifical, promovidos por la fiscal en su acusación. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan a los acusados De igual forma se admite el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada, por haber sido presentado en tiempo hábil, asimismo se le admiten las pruebas testifícales siendo los ciudadanos: JOSE GREGORIO MAURERA, GARCIA MONTES ANDREINA DEL CARMEN, GARCIA MONTES ADRIANY GERTRUDIS, ESPERAGOZA YULEXMA DEL VALLE, SOTILLO GABRIELA JOSE, quienes se encuentran ampliamente identificados en el escrito, ya que son testigos presénciales del hecho que nos ocupa., por ser los mismos útiles y necesarios pertinentes para la búsqueda de la verdad, por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se hacen suyas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa Pública y Privada la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio Intencional, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (04 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación de los imputados por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en el Internado Judicial del estado Monagas, (La Pica) a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de medida.

REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero y 458 y 83 Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara JORMAN LEONARDO MATA RODRIGUEZ. (Occiso) y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO

ABG. ELIZABETH LAURENAT