REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2013-000047.-
Parte Recurrente CONSTRUPRO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1.999, anotado bajo el N° 34, Tomo A-4.
Apoderada Judicial LUISA ORSINI, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.768
Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la Abg. LUISA ANGÉLICA ORSINI CARRILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.768, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUPRO, C.A., contra la providencia Administrativa Nº 00155-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 29 de mayo de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-01166 mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº.: V-16.312.357. Por auto de fecha 19 de octubre de 2013, éste Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de 3 días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Visto lo anteriormente expuesto es por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189. En ese sentido, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTT), establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores y trabajadores ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, cuando establece:
Omissis…“9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrilla del Tribunal).
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgo un lapso de 3 días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 20 de septiembre de 2013 y concluyo el día 25 de septiembre de 2013, ambos inclusive.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION.-
En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUPRO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa contra la providencia Administrativa Nº 00155-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 29 de mayo de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-01166 mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº.: V-16.312.357. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación del Procurador General de la Republica. TERCERO. No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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