REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2012-001435.-

Parte Demandante FREDDY OSCAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.253.215 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales Arnelsa Ravelo, Karelys Chacon, Victor Vargas y José Luís Abreu, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.343, 101.328, 131.961 y 124.543.

Parte Demandada REINALDO RINCONES

Apoderado Judicial No Constituyo.

Co-demandada PROMOCIONES MONTELINDO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el N° 41, Tomo A-N°.16, de fecha 16 de marzo de 1998, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última de estas la inscrita bajo el N° 58, Tomo 21-A-Pro, de fecha 24 de abril de 2008.

Apoderado Judicial Gladis Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.195.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 16 de octubre de 2012, con la interposición de una demanda que por cobro de de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Freddy Oscar Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.253.215 y de éste domicilio asistido por la abogado en ejercicio Arnelsa Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.343, en contra del ciudadano Reinaldo Rincones y la empresa Promociones Montelindo, S.A.

Señala el accionante que ingreso a prestar servicios para el ciudadano REINALDO RINCONES, quien como persona natural resulto ganancioso de la construcción de una obra de la cual es beneficiaria la sociedad mercantil Promociones Montelindo, S.A., y que hasta la fecha de la introducción de la presente demanda no había concluido, el cargo desempeñado por el actor era el de obrero, devengando un salario básico para el día de sus egreso de Bs. 77,56. Expone el actor que sus servicios habían sido contratados por tiempo indeterminado siendo despedido sin justa causa el día 27 de enero de 2012. Así mismo señala que laboro de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada por un tiempo de 07 meses y 25 días, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 45 días x Bs. 148,07 = Bs.6.663,24. Indemnización de Antigüedad = 30 días x 148,07 = Bs. 4.442,16. Antigüedad = 42 días x Bs. 148,07 = Bs. 6.176,55. Intereses de Antigüedad: Bs. 321,23. Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días x Bs.77,56= Bs. 879,01. Ayuda Vacacional Fraccionada = 42 días x Bs. 77,56= Bs. 3.257,52. Utilidades Fraccionadas = 66,67 días x Bs. 105,26= Bs. 7.017,33. Retardo en el pago de las prestaciones sociales = 198 días x Bs. 105,26= Bs. 20.841,48. Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 3.257,52. Total: Bs. 52.856,03. Adicionalmente solicita la indexación monetaria, los intereses de mora y las costas y costos del procedimiento.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 28 de enero de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y la co-demandada, y de la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial alguno del demandado principal, en dicha audiencia ambas partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. El tribunal de sustanciación, mediación y Ejecución, visto que la empresa co-demandada insistió en no reconocer la solidaridad alegada por el actor, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. En 04 de febrero de 2013 la abogada Gladis Salas en su condición de apoderada judicial de la empresa Promociones y Desarrollo Montelindo, S.A., procede a consignar su correspondiente escrito de contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 08 de febrero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de Junio de 2013, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los abogados VICTOR VARGAS y GLADYS SALAS, en su condición de apoderados judiciales del actor y de la empresa Co-demandada respectivamente, y de la incomparecencia del demandado principal Ciudadano: REINALDO RINCONES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza de la causa reglamentó el acto y otorgó a las la oportunidad para que expongan sus alegatos y defensas, procediendo a determinar en dicho acto los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio a la evacuación del cúmulo probatorio de ambas partes, comenzando con la Testimonial del ciudadano HILDEMARO LEONETT, prueba a la cual la representación judicial del actor desistió en dicho acto. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas restantes correspondientes al trabajador, realizando las partes las consideraciones que estimaron pertinentes. En lo que respecta a la documental promovida como marcada “B”, el Tribunal verificó en las actas procesales y se determino que la misma no cursa a los autos y que no fue agregada a las documentales en la audiencia preliminar de Sustanciación, por lo que no se evacua en esta instancia. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por el demandante, el apoderado desiste de la misma. Así mismo evacuada la prueba de informe de la parte actora Oficio Nº 116-13 de fecha 08/02/2013, dirigida a la Superintendencia de Instituciones Bancarias, se constató la respuesta de Sudeban, sin embargo no consta en autos la respuesta del Banco Caroní, C.A., por lo que el promovente desiste de dicha prueba. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, constante de la invocación del merito, un punto previo y la invocación de la falta de cualidad, realizando la apoderada de la accionada su exposición. Evacuadas todas las pruebas de ambas partes, la Jueza que preside la audiencia, consideró pertinente realizar la Declaración de Parte, señalando que la fecha de la continuación se fijara por auto expreso.

El día 10 de octubre de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron los apoderados judiciales del actor y de la empresa co-demandada, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado principal. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la continuación de la audiencia de juicio. Visto las resultas remitidas de la prueba de informe dirigida al banco Carona el tribunal le otorgo a las partes la oportunidad de realizar sus observaciones. Acto seguido la jueza insto a los apoderados judiciales de las partes informar los motivos por los cuales sus representados no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones, procediendo los mismos a señalar las causas por las cuales no se hicieron presentes sus patrocinados. Seguidamente se les otorgó el lapso correspondiente para que realizaran las conclusiones finales, concluido esto, la Jueza a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio procede a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, Y en tal sentido declaro: Declara: Primero: Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PROMOCIONES y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. y Segundo: Con lugar la demanda en contra del ciudadano: REINALDO RINCONES, la demanda intentada; reservándose el lapso para la publicación de la sentencia. Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que al inicio de la audiencia preliminar el accionado principal no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida audiencia es por lo cual debe aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 ejusdem, es decir, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En lo que respecta a la empresa Co-demanda, debe señalar quien juzga que la misma no reconoció la relación laboral alegada por el actor, y en especial cuando señala que la empresa contrato los servicios del ciudadano Reinaldo Rincones a los fines de ejecutar una obra a su favor, por lo que no existe solidaridad alguna alegada por el actor. Aunado a ello alego la falta de cualidad para estar en juicio. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual siendo el punto controvertido la solidaridad alegada corresponde la carga probatoria al actor demostrar la misma.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR.-
Reproduce e Invoca, el mérito probatorio de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve y consigna carpeta marcada con la letra “A1” al A30” constante de recibos de pago. Este tribunal le otorga valor probatorio a los mismos, en consecuencia, se tiene como cierto que los pagos de salarios eran efectuados por la empresa Servicios y Construcciones Reinaldo Rincones, C.A.. Y así se declara.

Promueve y consigna cheque N° 09229437, marcado con la letra “B”. En este sentido, considera pertinente señalar quien juzga que la referida documental no fue anexada al escrito de pruebas, motivos por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de exhibición relativa a los recibos de pagos, la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo que no hay prueba que valorar.
Solicita prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta sus resultas al folio 96, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente, se tiene como cierto que la empresa Servicios y Construcciones Reinaldo Rincones, C.A., solo presento una declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008, y hasta la presente fecha no ha presentado ninguna otra declaración. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al banco Caroni, debe señalar quien juzga que si bien es cierto al inicio de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma por cuanto no habían llegado sus resultas, no es menos cierto, que en la continuación de la audiencia de juicio el tribunal otorgo a las partes la oportunidad de hacer sus observaciones a dicha prueba, por cuanto al folio 141 consta sus resultas, a la cual este tribunal desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se decide.

Por último promueve la testimonial del ciudadano Hildemaro Leonett, procediendo el apoderado judicial de la parte promovente a desistir de dicha prueba al momento de realizarse el llamado del testigo en la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-
Reproduce el merito favorable de los autos, en especial, todos los demás hechos y alegatos plasmados en el escrito de demanda. Este tribunal sigue el criterio explanado anteriormente en dicho punto.

Punto Previo: Niega la absolutamente la solidaridad invocada por el trabajador y alega la falta de cualidad. Al respecto, este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Co-demandada se observa que la empresa PROMOCIONES Y DESARROLOOS MONTELINDOS, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que la apoderada judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PROMOCIONES Y DESARROLOOS MONTELINDOS, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para el ciudadano REINALDO RINCONES, y no ni directa ni indirectamente para la empresa a la cual representa, señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PROMOCIONES Y DESARROLOOS MONTELINDOS, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. (Negrillas del Tribunal)
Partiendo de las disposiciones anteriormente señaladas, correspondía a la parte actora demostrar la solidaridad alegada, sin embargo, de las pruebas aportadas no fue promovida prueba alguna cuyo fin fuese probar la solidaridad, por el contrario la parte accionante solo se limito en su escrito libelar en señalar: “que el ciudadano Reinaldo Rincones como persona natural resulto ganancioso de la construcción de una obra de la cual es beneficiaria la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MONTELINDO S.A.”; más no así señalo el nombre de la obra, la ubicación de esta, el objeto de la misma, es decir, no hizo señalamiento alguno de la referida obra, por lo que visto que no quedo probada la solidaridad alegada, es por lo cual este tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., haciendo la salvedad esta juzgadora que en este acto se procede a corregir la denominación jurídica de la empresa Co-demandada, por cuanto si bien es cierto al momento de admitir la demanda el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo hizo tomando en cuenta la denominación señalada por el trabajador, no es menos cierto que al comparecer la empresa a la audiencia preliminar convalido las actuaciones, aunado a ello, no hizo señalamiento alguno en su escrito de contestación. Y así se decide.

DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS DEL DEMANDADO PRINCIPAL.-
Al operar la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, por lo que la confesión es de carácter absoluto. Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al Inicio de la audiencia Preliminar, se tendrá por confeso al ciudadano REINALDO RINCONES, en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. En cuanto a la normativa jurídica aplicar a los fines de efectuar los cálculos correspondientes, se tiene como cierto que al accionante le gozaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado debe señalar este juzgado, que vista la confesión recaída en la presente causa se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado, motivos por el cual acuerda los conceptos reclamados. Y así se establece.

Reclama los conceptos de Antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionada, ayuda vacacional fraccionada, Utilidades Fraccionadas, este tribunal vista la confesión recaída se tiene como cierto que dichos conceptos no fueron cancelados en su oportunidad legal, motivos por el cual se acuerdan, en tal sentido, este juzgado declara procedente el retardo en el pago reclamado por el actor en su libelo. Y así se dispone.

En cuanto al concepto de asistencia puntual y perfecta reclamada por el actor, debe señalar este tribunal que vista la confesión recaída se tiene como cierto en primer lugar la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y por ende el concepto antes señalado, aunado a ello, se tiene como cierto que el accionante cumplía con los requisitos exigidos en dicha norma, para ser acreedor del referido beneficio, en consecuencia, se declara la procedencia en derecho de dicho concepto. Así se decreta.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 02/06/2011
Fecha de Egreso: 27/01/2012
Tiempo de Servicio: 7 meses y 25 días.
Salario básico diario: Bs. 77,56
Salario normal diario: Bs. 105,26
Salario integral diario: Bs. 148,07
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 45 días x Bs. 148,07 = Bs.6.663,24.
Indemnización de Antigüedad = 30 días x 148,07 = Bs. 4.442,16.
Antigüedad = 42 días x Bs. 148,07 = Bs. 6.176,55.
Intereses de Antigüedad: Bs. 321,23.
Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días x Bs.77,56= Bs. 879,01.
Ayuda Vacacional Fraccionada = 42 días x Bs. 77,56= Bs. 3.257,52.
Utilidades Fraccionadas = 66,67 días x Bs. 105,26= Bs. 7.017,33.
Retardo en el pago de las prestaciones sociales = 198 días x Bs. 105,26= Bs. 20.841,48. Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 3.257,52.
Total: Bs. 52.856,03.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.856,03).

En lo que respecta a la indexación monetaria e intereses de mora las mismas se acuerdan a través de una experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A . SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano FREDDY OSCAR MARTINEZ en contra del ciudadano REINALDO RINCONES; identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado principal a cancelar la cantidad Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.856,03), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),