REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Octubre de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2012-000082
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S, C.A., y solidariamente demandada SCHLUMBERGER, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO CONDENADO: Bs.91.603,03 / MONTO DEMANDADO: Bs.96.563,03

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 17 de Octubre de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por actas de fechas 10 de Octubre de 2013, donde por efecto del desistimiento voluntario de la representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°17.242.707, del procedimiento intentado en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que fue HOMOLOGADO, en todas y cada una de sus partes, y aceptado por la representación judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y por cuanto en la instalación de la primigenia audiencia preliminar, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., lo procedente es declarar la presunción de la admisión de los hechos, solo en cuanto a la pretensión alegada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, supra identificado, por tal motivo y estando dentro del lapso legal se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.874, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, dejándose expresa constancia que la parte demandada INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A, no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la pretensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, arriba identificado y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mencionado accionante, a excepción de los siguientes hechos: A) por concepto de BONO NOCTURNO, del año 2008 se declara improcedente el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, del año 2010 se declara improcedente el pago de los meses de Octubre, Noviembre, del año 2011 se declara improcedente el pago de los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril y Mayo, por los razonamientos expuestos en la motiva del fallo y en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal los demás hechos por efecto de la incomparecencia de la demandada:

En cuanto al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, se admiten los siguientes hechos:

- Que la relación laboral del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°17.242.707, inicio en fecha 11/08/2008 y culmino el 30/03/2012, con un tiempo de servicio de 3 AÑOS, 7 MESES y 19 DÍAS, que se tiene como aceptado por la parte demandada y en rebeldía por la no comparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que el mismo desempeñaba el cargo de Coordinador de Seguridad.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario base diario de Bs.185,8.
- Que el ACTOR, tenía un horario de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Por Antiguedad, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, el año 2009, a razón de 45 días X Bs.57,47 = Bs.2.586,15, el año 2010, a razón de 62 días X Bs.101,35 = Bs.6.283,70, el año 2011, a razón de 64 días X Bs.162,58 = Bs.10.405,12 y el año 2012, a razón de 30 días X Bs.222 = Bs.6.660 que arroja un monto por este concepto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.25.934,97). Y así se decide.
Por Vacaciones y Bono Vacacional, del año 2010-2011, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 17 días de Vacaciones + 9 días de Bono Vacacional, suman 26 días X Bs.185,86, que arroja un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs.4.832,36). Y así se decide.
Por Disfrute de Vacaciones año 2010-2011, a razón de 17 días X Bs.185,86, que arroja un monto de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs.3.159,62). Y así se decide.
Por Vacaciones Fraccionadas, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011-2012, a razón de 16,31 días X Bs.185,86, que arroja un monto de TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs.3.031,38). Y así se decide.
Por Utilidades, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012, a razón de 15 días X Bs.185,86, que arroja un monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.2.787,90). Y así se decide.
Por Concepto de Bonos Nocturnos, debido a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia, se originan las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, alega haber laborado Bonos Nocturnos, debido a su jornada de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., mas se evidencia de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar que fueron agregados a los autos, más las documentales que van del folio 4 al 12 del expediente, planillas contentivas de ROL DE GUARDIAS NOCTUCNAS laboradas, según el actor de lunes a viernes, fines de semana y feriados, tomando las documentales aportadas este Tribunal verifica que los mismos constituyen prueba de las guardias nocturnas efectuadas por el extrabajador, lo que demuestra de que el actor laboró en horario nocturno, no obstante las mismas comprenden solo los siguientes períodos: Año 2008, se evidencia del rol de Guardias Nocturnas laboradas por el actor a partir del mes de Agosto al Diciembre 2008, a razón de 4 noches cada mes X 5 meses= 20 X salario de Bs.14,60 cada mes = Bs.292. Se declara improcedente el pago con respecto a este período de Enero a Julio de 2008. Y así se decide.
Año 2009, se evidencia del rol de guardia Nocturnas laboradas por el actor, a partir del mes de Enero a diciembre de este período, a razón de 130 X Bs.14,60 = Bs.1.898. Año 2010, se evidencia del rol de guardia Nocturnas laboradas por el actor, a partir del mes de Enero a Septiembre de este período, a razón de 121 X Bs.14,60 = Bs.1.766. Se excluyen de este periodo el pago de los meses de Septiembre a Diciembre, por no haber prueba de haberlos laborado en el rol de guardia. Y así se decide.
Año 2011, se evidencia del rol de guardia Nocturnas laboradas por el actor, a partir del mes de Junio a Diciembre de este período, a razón de 3 X 7 meses= 21 X Bs.14,60 = Bs.306. Se declara improcedente el pago de Enero a Mayo por no constar haberlas trabajado en el rol de guardia Y así se decide.
Por GUARDIAS EXTRAS, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 101 guardias X Bs.140, cada una, que arroja un monto de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.14.140), con fundamento a las fechas indicadas en el rol de guardia que se acompaña al expediente. Y así se decide.
Por Indemnización por Despido Injustificado, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, a razón de 120 días X Bs.185,86, que arroja un monto de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.22.303,20). Y así se decide.
Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, a razón de 60 días X Bs.185,86, que arroja un monto de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.11.151,60). Y así se decide.

En consecuencia, la suma total que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales arroja un monto total de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs.91.603,03), que la empresa, INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., le adeuda al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, supra identificado. Y así se decide.
Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., a pagar a la parte actora ciudadano ALBERTO MENDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.242.707, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),

Abg.