REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de octubre de (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2013-001119
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se observa, que la parte demandante ciudadano JULIO YOEL BRUSCO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.428.716, otorgo poder apud acta, en fecha siete (07) de octubre de 2013, a los Abogados PEDRO RAFAEL CHIGUITA e IRIS CATALINA VASQUEZ CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 196.767 y 210.710, para lo representaran en la Pretensión incoada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 123 RL, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, observa este Juzgador los siguientes pormenores procesales:
Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013, recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JULIO YOEL BRUSCO URBANO, antes identificado debidamente asistidos por los Abogados PEDRO RAFAEL CHIGUITA e IRIS CATALINA VASQUEZ CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 196.767 y 210.710, respectivamente.
Siendo recibida en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), para su tramitación y sustanciación, fecha primero (01) de octubre del 2013, se ordeno Despacho Saneador, librando los Carteles de Notificación, a los fines que se notificara del Despacho Saneador al demandante, en virtud que el escrito libelar no cumplió los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, se les indicó que deberían proceder a la corrección respectiva del mencionado escrito, dentro del lapso de Ley, es decir de Dos (02) días, siguientes a su notificación. Ahora bien, cursa en los folios diez (10), que el demandante otorgo poder apud acta a los abogados RAFAEL CHIGUITA e IRIS CATALINA VASQUEZ CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 196.767 y 210.710, respectivamente, sin subsanar lo solicitado por este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de 2013, por que a criterio de esta juzgadora el demandante con la consignación del poder, se dio por notificado de forma tacita de lo requerido por este Tribunal y no subsanó en oportunidad correspondiente. No obstante, cabe considerar por otra parte, que la Ley establece un lapso perentorio para Subsanar, una vez que, sea notificado, el cual esta explicito en el auto, por cuanto dicho lapso se encuentra vencido, por no haber comparecido, el Demandantes, ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judicial, las cuales no efectuaron ante tal situación procesal considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de tal omisión de la Ley, encuadra dentro de la figura jurídica de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y por los razonamientos de Hecho y Derecho, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por el ciudadano JULIO YOEL BRUSCO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.428.716, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 123 RL, SEGUNDO: Terminado el Procedimiento. TERCERO: Remítase la presente causa al Jefe de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo definitivo una vez vencido el lapso de Ley. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 6, 65, 66 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA
Abg. ELBA ESPINOZA GOMEZ LA SECRETARIA
Abg.
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