REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de octubre de 2013
203° y 154°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2013-000514
PARTE ACTORA: Yoslan Argenis Gonzalez, Alirio Alejandro Lopez Astudillo, Ángel Ramon Guzman y Rocky Antonio Farias, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.421.716, 16.809.554, 20.139.155, 15.429.874 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DEMECI-ISOLA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FARIAS, GUSTAVO MATA y NANCY LEON inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 16.083, 52.782 y 76.686
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 28 de octubre de 2013, siendo las 02:00 p.m, previa solicitud de las partes, se adelanto la PROLONGACION DE AUDIENCIA, en la presente causa por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo la parte co-demandante asistidos por el abogado ORLANDO GUZMAN apoderado judicial de los accionantes; y por la parte accionada CONSORCIO DEMECI-ISOLA, el abogado GUSTAVO MATA, en su condición de apoderado judicial.
En fecha 10 de junio de 2013, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 25 de julio, 30 de septiembre, 15 de octubre, y para el día 05 de noviembre de 2013; no obstante dada la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, se celebra la presente prolongación.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicitan se les pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIEN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100.082,86), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SESENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.050,53), distribuidos entre cada unos de los accionantes discriminados más adelante, correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto la apoderada judicial de la parte actora, suficientemente facultado para ello acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a los demandantes, se realizará de la siguiente manera:
• A la ciudadana YOSLAN GONZALEZ la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.260,00), que se efectuará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad ya indicada, que se realizará mediante dos cheque No endosables, uno a favor de la accionante signado con el número 28601647 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 14.445,10; y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 4.815,00, mediante cheque 70601658, del Banco Nacional de Crédito, correspondiente a los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, siendo autorizado ese pago por la actora acá presente; recibiendo la parte accionante el cheque a su satisfacción.

• Al ciudadano ALIRIO ALEJANDRO LOPEZ la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.275,19), que se efectuará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad ya indicada, que se realizará mediante dos cheque No endosables, uno a favor del accionante signado con el número 98601649 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 12.206,39; y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 4.068,00, mediante cheque 62601650 del Banco Nacional de Crédito, correspondiente a los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, siendo autorizado ese pago por el actor acá presente; recibiendo la parte accionante el cheque a su satisfacción.

• Al ciudadano ANGEL GUZMAN la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.898,34), que se efectuará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad ya indicada, que se realizará mediante dos cheque No endosables, uno a favor del accionante signado con el número 81601651 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 8.174,00; y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 2.725,00, mediante cheque 90601652, del Banco Nacional de Crédito, correspondiente a los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, siendo autorizado ese pago por el actor acá presente; recibiendo la parte accionante el cheque a su satisfacción.

• Al ciudadano ROCKY FARIAS la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.617,00), que se efectuará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad ya indicada, que se realizará mediante dos cheque No endosables, uno a favor del accionante signado con el número 73601653 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 10.894,00; y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 2.723,31 mediante cheque 20601654, del Banco Nacional de Crédito, correspondiente a los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, siendo autorizado ese pago por el actor acá presente; recibiendo la parte accionante el cheque a su satisfacción.

La parte actora manifiesta que con el presente acuerdo, no tienen nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente por cuanto consta el cumplimiento total del acuerdo suscrito.
La Jueza LAS PARTES

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°