REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de octubre de 2013
203° y 154°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2013-000479
PARTE ACTORA: HERMES JOSÉ FIGUEROA QUIJADA y YOANDRIS JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.924.460, y V.-16.892.692 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DEMECI-ISOLA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FARIAS, GUSTAVO MATA y NANCY LEON inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 16.083, 52.782 y 76.686
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por las partes en la presente causa, donde se deja constancia del acuerdo al que llegaron y el pago realizado por la accionada a los demandantes YOANDRIS MARCANO y HERMES FIGUEROA ya identificados, por la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 222.500,00), por los conceptos demandados en la presente causa; este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el caso del acuerdo transaccional que ocupa a este Tribunal, del texto de la misma se evidencia que las partes hicieron un señalamiento expreso del juicio existente entre ellas, contenido en el Expediente Nº NP11-L-2013-000479, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa igualmente que los demandantes estuvieron asistidos por el abogado ORLANDO GUZMAN, ya identificado, al momento de recibir las cantidades acordadas, que tienen capacidad y actuaron libre de constreñimiento, aceptando los cheques librados a su favor No Endosable, y que fueron recibidos por los propios trabajadores a su plena satisfacción cumpliéndose así el requisito legal de la capacidad y voluntad de los accionantes; por lo que de la revisión se observa el cumplimiento de los extremos legales exigidos. Igualmente consta que en el día de hoy, procedieron los restantes co-demandantes, a celebrar acuerdo en la presente causa, recibiendo los pagos respectivos, siendo homologado de conformidad con la Ley.

En consecuencia, vista la diligencia presentada por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su aprobación, homologación y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
La Jueza,

Abgº Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)

Abgº