JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Expediente Nº 70-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MAUYURI JOSEFINA VALDEZ YENDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.936.998, domiciliada en la Calle La Laguna, Casa Ivin 1 del Sector Buena Vista de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JESÚS RAMÓN CALZADILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.778.442, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, al lado de la Iglesia “El Arca de Noé II”, ubicada en la población de La Bruja, jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALFREDO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.429.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.255.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma escrita, demanda presentada por la ciudadana MAUYURI JOSEFINA VALDEZ YENDIS, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en la cual solicitó la Obligación de Manutención a favor de su hija, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN CALZADILLA RODRÍGUEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-
La demanda fue admitida el día Diecinueve (19) de Julio de 2013, ordenándose la citación del demandado y la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda. Se libró Exhorto de Citación y Boletas, junto con copia certificada del libelo de la demanda al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, el cual sería el encargado de practicar la citación de la parte demandada, remitiéndose para tales efectos Oficio N° 2920-337/13 a dicho Juzgado. Con relación a las Medidas Cautelares de Embargo solicitadas, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas (folios 6 al 10). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Cautelar de Embargo de Retención del Sueldo Global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devenga actualmente el demandado de autos, en los siguientes porcentajes: a) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario global mensual que devengue el Obligado Alimentario, b) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de fin de año, a los fines de cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre, c) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Bono Vacacional, a los fines de cubrir los gastos de Uniformes y Recreación en los meses de Agosto, d) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras de la niña beneficiaria en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del padre demandado, e) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre PRIMAS POR HIJOS y ÚTILES ESCOLARES, en caso de gozar de estos beneficios, librándose Oficio N° 2920-339/13 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIAS ASOCIADAS, C.A. (INDACA), ubicada en la población de Los Baños, Municipio Punceres del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha Seis (06) de agosto de 2013, se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la parte demandante de los Oficios números 2920-337/13 y 2920-339/13 dirigidos al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa INDACA, respectivamente, a los fines de hacer llegar dichos oficios a su lugar de destino (folio 11).-
Luego, el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2013 se dejó constancia mediante acta levantada por Secretaría, la consignación del acuse de recibo de las copias de los Oficios antes mencionados por parte de la demandante de autos (folios 12 al 14).-
Ese mismo día (23-09-2013), se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se ordene la Retención como Medida Cautelar Provisional, el CIEN POR CIENTO (100%) de las PRIMAS POR HIJOS, UNIFORMES y ÚTILES ESCOLARES otorgados por la Empresa INDACA al padre de su hija (folio 4 del Cuaderno de Medidas).-
Luego, en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2013 se dictó auto acordando lo solicitado por la parte demandante, relacionado con la Retención del Cien por Ciento de las Primas por Hijos, Uniformes y útiles Escolares, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-416/13 al Departamento de Recursos Humanos de la empresa INDACA (folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas). Ese mismo día, mediante acta levantada por Secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la parte demandante el Oficio dirigido al Patrono del Demandado (folio 7 del Cuaderno de Medidas).-
El día Treinta (30) de Septiembre de 2013 se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN CALZADILLA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MALAVÉ, antes identificados, en la cual se da por Citado de la presente demanda, a los fines de agilizar el proceso (folio 15).-
En fecha Primero (1°) de Octubre de 2013, diligencia la Alguacil Postulada de este Tribunal, ciudadana Yolexi Del Valle Brito Belmonte, y consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 16 y 17).-
Después, el día Dos (02) de Octubre de 2013, la parte demandante mediante acta levantada por Secretaría consigna copia del Oficio N° 2920-416/13 dirigido al Patrono del Demandado (folios 18 y 19).-
Debidamente citada la parte demandada mediante diligencia, en fecha Cuatro (04) de octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 20).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos en… “la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, la cual aumentará el Obligado de Manutención en la medida que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Así mismo hará entrega a la madre de su hija el beneficio de Cesta Casa mensualmente. A los fines de la consignación de la obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las depositará por adelantado en dinero en efectivo, a la ciudadana MAUYURI JOSEFINA VALDEZ YENDIS, en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0287-020287-14638-3 aperturada en el Banco Mercantil, de la cual es titular. Así mismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares de retención de embargo decretadas en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2013”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica y 523 para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos MAUYURI JOSEFINA VALDEZ YENDIS y JESÚS RAMÓN CALZADILLA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, la cual aumentará el Obligado de Manutención en la medida que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Así mismo hará entrega a la madre de su hija el beneficio de Cesta Casa mensualmente. A los fines de la consignación de la obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las depositará por adelantado en dinero en efectivo, a la ciudadana MAUYURI JOSEFINA VALDEZ YENDIS, en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0287-020287-14638-3 aperturada en el Banco Mercantil, de la cual es titular. Así mismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares de retención de embargo decretadas en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2013”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), haciéndoles saber que dicho porcentaje deberá ser remitido a este Tribunal en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de la ciudadana MAUYURI JOSEFINA VALDEZ YENDIS.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 70-2013.
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