JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 04 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Expediente Nº 50-2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YULIS BERKIS LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.621.487, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 20 de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciocho (18), Quince (15), Trece (13), Once (11) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GERARDO ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (Suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.169.749, domiciliado en la Vía Principal, Casa S/N°, Sector Buena Vista (al lado del Kiosco “El Guaritoto”) de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciocho (18), Quince (15), Trece (13), Once (11) y Diez (10) años de edad, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YULIS BERKIS LISBOA, en la cual solicitó la Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en contra del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, Constancias de Estudio y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 11).-
La demanda fue admitida el día Diez (10) de Junio de 2013, ordenándose la citación del demandado y designando al abogado GERARDO ACOSTA, Defensor Público Primero (Suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas como Defensor Judicial de los beneficiarios alimentistas, a fin de que los asista en el presente juicio, se libró oficio Nº 2920-259/13 al Coordinador de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas participándole la designación del profesional del derecho en la presente causa, se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda (folios 12 al 16).-
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, y consignó Boleta de Notificación firmada del Defensor Público de Protección, abogado GERARDO ACOSTA (folios 17 y 18). Ese mismo día se recibió diligencia de dicho Defensor, en la cual se da por notificado, renunciando al lapso de comparecencia, aceptando el nombramiento y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio19).-
El día Once (11) de julio diligenció la Alguacil Postulada del Despacho, abogada YOLEXI DEL VALLE BRITO, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 20 y 21).-
Después, el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, compareció la Alguacil del Despacho, abogada YOLEXI DEL VALLE BRITO BELMONTE y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, parte demandada en el presente expediente (folios 22 y 23).-
Citado el demandado, en fecha Dos (02) de Octubre de 2013, hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 24).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente, dispone: “…fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes de autos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales hará entrega el Obligado de Manutención en especies (mercado) a la ciudadana YULIS BERKIS LISBOA, los días 30 de cada mes en su sitio de residencia, por cuanto en los actuales momentos, debido a su situación económica, se le hace difícil aportar una cuota más alta, comprometiéndose en aumentar la Obligación de Manutención en la medida en que aumente su capacidad económica, así como también cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando sus hijos así lo requieran, además del Cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extras que se pudieran presentar”.-
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños y adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes involucrados, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, se le concede pleno valor probatorio.-
2) Original de las Constancias de Estudio de los niños y adolescentes beneficiarios de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Primaria, Media, Básica y Profesional.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños y adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica y 523 para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos YULIS BERKIS LISBOA y ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales hará entrega el Obligado de Manutención en especies (mercado) a la ciudadana YULIS BERKIS LISBOA, los días 30 de cada mes en su sitio de residencia, por cuanto en los actuales momentos, debido a su situación económica, se le hace difícil aportar una cuota más alta, comprometiéndose en aumentar la Obligación de Manutención en la medida en que aumente su capacidad económica, así como también cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando sus hijos así lo requieran, además del Cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extras que se pudieran presentar”.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. N° 50-2013.-
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