JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Octubre de 2013.
203° y 154°
EXP. N° 92-2013.
PARTE ACTORA: NORIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.879.348, de estado civil soltera, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201 y de este mismo domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO BRITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.292.595, domiciliado en la calle La Florida, casa S/N°, sector La Manga de la población de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
ANTECEDENTES:
Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 08 de Octubre de 2013; ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana NORIS CASTILLO, debidamente representada por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRITO GÓMEZ, todos plenamente identificados, désele entrada y el curso legal correspondiente, hágase las anotaciones pertinentes en el libro de Entrada y Salida de Causas, asígnesele el N° 92-2013, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana NORIS CASTILLO; pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido desde el año 1.987, con el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRITO GÓMEZ. Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Señala la parte actora en el libelo de demanda: Que en el año 1.987 inició a una relación estable de hecho (unión concubinaria) con el ciudadano Ramón Antonio Brito Gómez, (…) que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria (…), de dicha relación concubinaria procrearon tres hijos de nombres: ANTONIO JOSÉ BRITO CASTILLO (…), RAMÓN JOSÉ BRITO CASTILLO (…) y GUADALUPE BRITO CASTILLO (…), según consta de Actas de Partidas de Nacimientos anexas al libelo y marcadas con las letras B, C y D, así como también Acta de Defunción marcada con la letra E. Que durante todos estos años, sobre todo el último de ellos, se dedicaron conjuntamente con sus hijos, a trabajar la agricultura (…) y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar todos los gastos para la manutención de su familia (…), construyendo unas bienhechurías que consisten en: Una finca de matas frutales (…) y una casa cuyos linderos se especifican en el escrito libelar marcada con la letra F, Un vehículo (…), Una Moto Yamaha (…), Una casa ubicada en Guatatá, Municipio Cedeño (…). Que desde hace dos años su prenombrado concubino y ella se separaron y esa relación finalizó en buenos términos (…). Que en la forma que expuso (…) quedó establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil y el Artículo 77 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), quedando establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo tanto solicita (…) se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria (…) que comenzó desde el año 1987 (…), probado como está, que durante todos estos años nacieron sus tres hijos y que continúa ininterrumpidamente viviendo en su hogar ubicado en la siguiente dirección: Sector Río Abajo, Casa S/N°, Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas con sus hijos, como lo fue, en forma pública y notoria hasta el 7 de julio de 2011.- Pidiendo que se declare, con el aporte de su trabajo en la agricultura de la finca y las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y sus hijos, solicitando se ordena la publicación del Edicto (…), se haga la participación correspondiente (…) a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda (…), al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, al Representante del Fisco Nacional. Pidiendo que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (…).-
La parte actora, ciudadana NORIS CASTILLO, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. –
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico, está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...”.- (negrilla del Tribunal).-
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.-
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que: “…los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.-
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal DECLINAR el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NORIS CASTILLO, debidamente representada por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRITO GÓMEZ, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. –
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.-
Exp. N° 92-2013.-
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