República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 31 de Octubre de 2.013.
203° y 154°

Cursa a los folios (80) y (81) del presente expediente escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Juzgado acuerde reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para que los testigos promovidos y señalados en su oportunidad, rindan sus respectivos testimonios., ello en virtud de que este Despacho no acordó la solicitud de nueva oportunidad cursante al folio (64) de la segunda pieza del presente expediente, y por tratarse de orden publico que afecta directamente el derecho a la defensa es por lo que solicita la Reposición de la Causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

1.- Que cursa al folio (56) auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Que en el Capitulo III, testimoniales se fijo para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha 11 de Julio de 2.013, la declaración de los ciudadanos ELI ALCIDES MADERO, PAULA HERNÁNDEZ FRANCIA, ELETICA JOSEFINA SOJO ARAUJO, FÉLIX LORENZO PADRÓN y GUSTAVO ENRRIQUE MEDINA.
2.- Cursa desde el folio (58) al (62) actas de fecha 17 de Julio de 2.013, mediante la cual se declaran desiertos los actos de declaración de los testigos por no haber comparecido.
3.- Cursa al folio (64) diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
4.- Cursa desde el folio (67) al (70) auto motivado mediante el cual se admiten salvo en la definitiva, en relación al escrito de fecha 16 de Julio de 2.013, interpuesto por la parte actora, librándose las respectivas notificaciones a las partes, quienes se dieron por notificados en fecha 30 de Septiembre y 07 de Octubre de 2.013, respectivamente.
5.-En fecha 14 de octubre de 2.013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto (15) día de Despacho, para que las partes presenten los informes que consideren convenientes.
6.-Cursa al folio (83) certificación del computo de los dias de Despacho transcurridos, discriminados de la siguiente forma: “PRIMERO: Que desde el día 11-07-2013, fecha de Admisión de las Pruebas Promovidas, hasta el día 17 de Julio de 2013, fecha ambos inclusive transcurrieron tres (03) días; SEGUNDO: Que desde la fecha 17 de Julio de 2.013, hasta el día 05 de Agosto de 2.013, en que se solicitó la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, transcurrieron diez (10) días de Despacho. TERCERO: Desde esa fecha 05 de Agosto de 2.013 hasta la fecha 02 de Octubre de 2.013, han transcurrido (17) días de Despacho, los que sumados dan un total de (30) días de Despacho. Maturín, 28 de Octubre de 2.013.”

En efecto, la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que "... Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado", resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo este por el cual observa este Juzgado, que la parte actora solicitó nueva oportunidad dentro del lapso de los treinta (30) dias, ya que a la fecha de dicho pedimento habían transcurridos trece (13) días de Despacho, restando para el examen de los testigos promovidos, diecisiete(17) días, evidenciándose que dicho pedimento esta ajustado a derecho. Así se decide.

En este mismo tenor, la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante es formalidad esencial para la validez del juicio y de estricto ORDEN PÚBLICO por ser una institución de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se cometieron errores que pudieran afectar normas de estricto Orden Público relacionas con “el examen de los testigos de una u otra parte” en este caso, de la parte demandante, y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin embargo, debe manifestar de forma expresa esta sentenciadora que tal error no amerita dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en el presente Juicio, cursante a los folios que van del 67 al 78, puesto que las mismas cumplieron su cometido de forma correcta. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se fije una nueva oportunidad para que los testigos promovidos y señalados en su oportunidad, rindan sus respectivos testimonios, anulándose el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2.013, cursante al folio (79) del presente expediente. En consecuencia de ello, se fija para el tercer (3er) día de Despacho siguiente para que los ciudadanos: ELI ALCIDES MADERO, PAULA HERNÁNDEZ FRANCIA, ELETICIA JOSEFINA SOJO ARAUJO, FÉLIX LORENZO PADRÓN y GUSTAVO ENRRIQUE MEDINA, rindan su declaración en la presente causa, a las 09:30, 09:45, 10:00, 10:15 y 10:30 horas de la mañana, respectivamente, teniendo la parte promovente la carga de presentar a los testigos. Una vez que conste en autos la Notificación de ambas partes, comenzará a computarse el lapso correspondiente a los fines de que se ejerzan los Recursos pertinentes; vencido dicho lapso sin haber ejercido Recurso alguno, empezará a contarse el lapso para que tenga lugar “el examen de los testigos, de conformidad con la ley adjetiva civil supra señaladas.

Publíquese Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del Mes de Octubre del Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/CPS/707
Exp. 3.984-12.-