República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°
Exp. N° 4.242-13.-
Por recibida y vista la anterior demanda que con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE (TRANSITO) y los anexos acompañados, intentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENESES HAMILTON y TAIRIS JOSEFINA GÓMEZ BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.813.991 y V-14.402.399 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.859.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.295; en contra de los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES CARABALLO AZOCAR y ALBERTO FERMÍN, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.980.482 y de este domicilio y el segundo sin identificar; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 4.242-13. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.-
Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENESES HAMILTON y TAIRIS JOSEFINA GÓMEZ BAQUERO, supra identificados, han intentado la presente acción con motivo de DAÑOS y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE (TRANSITO) a los fines de que los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES CARABALLO AZOCAR y ALBERTO FERMÍN, parte demandadas en el presente Juicio convenga en pagar la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES Y GASTOS MÉDICOS y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) por concepto de LUCRO CESANTE, lo que suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 28 de Julio de 2.013, siendo las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana TAIRIS JOSEFINA GÓMEZ BAQUERO, supra identificada, se encontraba estacionada en el semáforo de la Av. Principal de fundemos, c/c Av. Libertador, esperando el cambio de semáforo para circular, una vez que cambio el semáforo, arrancó el vehículo que se encontraba delante estacionado y al ella arrancar fue impactada de forma abrupta e intempestiva por un vehículo KIA CAREN, COLOR AZUL, PLACAS, AB422F, el cual circulaba a gran velocidad y sin tomar las precauciones necesarias, conducido por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES CARABALLO AZOCAR, arriba identificada, la cual según sus dichos estaba en estado de ebriedad, impactando el vehiculo propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENESES HAMILTON, por la parte lateral izquierda, ocasionándole volcamiento, que el vehículo conducido por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES CARABALLO AZOCAR es propiedad del ciudadano: ALBERTO FERMÍN, el cual es el cónyuge de la misma no posee mas datos, anexa al libelo de la demanda Acta de Avalúo Nº 1137-13, y que la misma refleja el daño causado al vehiculo, que la ciudadana TAIRIS JOSEFINA GÓMEZ fue ingresada al HOSPITAL CENTRAL DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR, y por falta de insumos fue trasladada al HOSPITAL METROPOLITANO (CLÍNICA) el día del accidente, siendo dada de alta el día 29 de Julio de 2.013, presentando traumatismo leves, pero a consecuencia de dicho accidente y ha tenido que asistir en reiteradas oportunidades, por presentar el Síndrome del Latigazo, teniendo que permanecer sedada para su restablecimiento, que los mismos intentaron comunicarse con el ciudadano ALBERTO FERMÍN, siendo infructuoso el mismo. Es por ello que comparece ante este Tribunal a los fines de demandar a los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES CARABALLO AZOCAR y ALBERTO FERMÍN, para que paguen todos los daños y perjuicios ocasionados y el lucro cesante., fundamentando su acción en los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 2 y 1.185 del Código Civil, así como en los artículos 340 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el bien mueble arriba identificado.
A los fines de fundamentar su demanda la parte actora consignó las pruebas que consideró pertinentes, entre las cuales se encuentran: Copia simple del acta de avaluó Nº 1.1137-13, copias de facturación de servicios, honorarios, laboratorios e imágenes, a nombre de la ciudadana: TAIRIS JOSEFINA GÓMEZ BAQUERO, Copias simples certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENESES HAMILTON, copias de las cedulas de identidad, certificados médicos para conducir vehículos a motor y Licencia de conducir a nombre de los accionantes, certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENESES HAMILTON, cursantes en autos del folio (05) al (12).-
Ahora bien, se desprende de lo solicitado por la parte actora, que demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE Y EL COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en tal sentido pasa este Tribunal si la presente acción es o no admisible. Se observa del escrito libelar que la parte actora invoca como fundamento legal de su demanda, los artículos artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 2 y 1.185 del Código Civil, los cuales se tramitan por un procedimiento ordinario. También observa este Tribunal, que la parte actora invoca la norma contenida en el artículo 340 y 644 del Código de Procedimiento Civil, referente a los juicios de Intimación las cuales gozan de un procedimiento especial, incompatible con el procediendo ordinario. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….” Finalmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De las normas antes transcritas se evidencia los distintos tipos de pretensiones con son el Cobro de Bolívares por vía intimatoria, el pago de los daños y perjuicios y el lucro cesante, los cuales son tramitados por procedimiento distintos, lo que los hace incompatibles entre si en una misma demanda.- Considerando quien aquí conoce que la parte actora incurrió en la presente demanda en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el vicio de Inepta Acumulación de pretensiones, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar su Inadmisión In Limine Litis, lo cual lo dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible In Limine Litis la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENESES HAMILTON y TAIRIS JOSEFINA GÓMEZ BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.813.991 y V-14.402.399 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.859.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.295; en contra de los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES CARABALLO AZOCAR y ALBERTO FERMÍN, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.980.482 y de este domicilio y el segundo sin identificar., por haberse incurrido en el vicio de Inepta Acumulación de Pretensiones, siendo contraria a la disposición expresa contenida en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
LRC/CPS/707.-
Exp. Nº 4.242-13.-
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