En horas de despacho del día de hoy Jueves Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, siendo las 10:30 a.m., comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.250.056, con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de presentar informe de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, IPSA N° 17.175, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ en contra del ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS.
Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal para presentar mis alegatos paso a exponer lo siguiente:
En fecha 23/10/2013 compareció por ante este Tribunal la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, quien procedió a recusarme indicando entre otras cosas lo siguiente:
“… el hecho de usted acordar y proceder a aperturar cuenta corriente a nombre de mi representado, además que es una demostración de la vulneración del procedimiento, queda demostrado fehacientemente y preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento… Es más, va usted tan al fondo de pronunciamiento sobre la causa principal, que anticipadamente considera, por supuesto sin manifestarlo expresamente, pero deja entrever cual hubiera sido su decisión en la oportunidad de decidir la causa principal en caso de que hubiera continuado en conocimiento del juicio… sumo al hecho y causa señalado como fundamento principal de esta Recusación, los acontecimientos originados hacia mi persona desde el inicio del proceso, relacionados con el mal trato, humillación, discriminación y vejámenes demostrados por usted y la Secretaria del Tribunal Abog, Milagros Plaza, en cuanto a la negativa de facilitarme el expediente, así como el libro de causas y el Libro Diario del tribunal, a lo cual también señalo la negativa constante y espera de horas y horas para la entrega de copias simples de las actuaciones… los cuales requería a los fines de poder redactar mis alegatos y defensas…Es oportuno también el señalamiento de su evidente parcialidad con la contra parte y/o su abogado asistente, lo cual demostró usted en forma velada, con su insistencia hacia mí personalmente, específicamente en las oportunidades de la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y de Posiciones Juradas, en cuanto a que usted me insistía personal y directamente de que hiciera cuenta de que él no estaba presente e insistía en que conversáramos, de que nos arregláramos, que nos pusiéramos de acuerdo en un aumento de precio…”Como fundamento de su recusación señaló los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente:
- Es importante establecer la procedencia de las medidas preventivas, tanto de prohibición de enajenar y gravar como medida innominada, en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato, en este caso de opción de compra venta, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad el proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe explanar:
a) Luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 30 de Mayo de 2013 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
b) De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas el temor de que la propietaria del inmueble ordene la ocupación del mismo con el objeto de abstraerse del cumplimiento no solo de la venta definitiva y consecuencialmente la tradición legal del mismo, sino de ponerla en posesión del inmueble. En este aspecto, es de resaltar que este Juzgador consideró para el decreto de la referida medida lo que la doctrina, Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115, ha señalado como: “…una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”
c) .Así pues, se puede inferir que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada, supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa.
En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa y mucho menos el hecho de haber decidido la presente causa en relación a la oposición de las medidas significa que haya emitido opinión, puesto que es una decisión fundamentada en lo contemplado en la legislación vigente, resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa la cual, se debe indicar, está en fase de notificación para la evacuación de las pruebas; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes.
Del mismo modo, debo indicar que el hecho de que la parte actora consigne cheque a favor del demandado, y el Tribunal a mi cargo ordene su depósito, no significa adelanto de opinión o parcialidad hacia alguna hacia los litigantes, simplemente el Tribunal debe cumplir con las exigencias requeridas por los fondos de terceros llevados por ante el Juzgado que presido a los fines de que se lleve un debido control, en relación a los cheques que se consignen en el Tribunal.
Dentro de este mismo contexto, es menester precisar que en ningún momento ni la secretaria del Tribunal, ni mi persona han efectuado tratos humillantes y discriminatorios a la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, en relación a facilitarle el expediente, el libro de causas y el libro diario del Tribunal, y en este aspecto debo indicar que el libro de causas reposa en el mesón que se encuentra en la sala del Tribunal en su parte externa y está visible para su préstamo para todos los justiciables y usuarios por lo que mal se puede alegar que el mismo es negado, en cuanto al libro diario, es un libro que no se permite al usuario a menos que se solicite una inspección en el mismo, debido a que en el se asientan diariamente las actuaciones realizadas en los expedientes tanto por las partes y sus abogados, como las efectuadas por el Juzgado, y en base a la supuesta negativa del préstamo de expediente, debo indicar que es falso de toda falsedad y ello se puede corroborar a través del libro de préstamo de expediente que se lleva en el Tribunal e igualmente se puede evidenciar las múltiples diligencias que ha efectuado la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN en un mismo día y han sido consignadas todas en el expediente, lo que supone que dicha ciudadana siempre ha tenido acceso al mismo, además debo resaltar que siempre se han entregado las copias a la referida abogada y las mismas se han acordado igualmente por el Tribunal.
Ahora bien, debo igualmente manifestar que no existe parcialidad alguna hacia los litigantes y menos existe señalamiento por mi parte en el acto de evacuación de las pruebas y ello se puede denotar de las actas, aduciendo también que las partes pueden en este caso ejercer los recursos pertinentes contemplados en la ley.
Por último debo manifestar que a enemistad contenida en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva y a la cual hace referencia la recusante debe ser del juez para con las partes o con los abogados de esta, y no de las partes para con el juez. El estar disconforme con autos o decisiones del tribunal no es causal de enemistad, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no este conforme existen recursos para impugnar las decisiones. Por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conformes con los autos y decisiones dictados en mi condición de Juez no es causal de enemistad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados, y repito no hay tal situación de mi parte para con la hoy recusante.
Cabe precisar, que tales causales de Recusación en mi contra deben estar fundamentadas con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos emitidos por mi persona, en mi condición de Juez de este Tribunal.
Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
GP/***
Exp. 14.956
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