REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE.
203° y 154°
DEMANDANTES: ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR VERACIERTA y RAFAEL ENRIQUE BOLIVAR VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 22.720.273 y 22.720.274, respectivamente y domiciliados en el callejón San Luis, Casa Nro. 10, Sector Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: AMSY ELIZABETH SANCHEZ RAMOS y CARMEN MARIA HERRERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.771 y 27.150 respectivamente.
DEMANDADA: ADRIANA RAMONA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.940.031, domiciliada en la Avenida Las Palmeras, casa S/N ubicada al lado de la Casa de la Fundación del Niño de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALEJANDRO PALACIOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 982 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
UNICO
Vista la diligencia suscrita por la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, plenamente identificada en autos, mediante la cual Subsana el defecto de forma de la demanda ello en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de mayo del presente año en la cual fue declarada con lugar DICHA CUESTIÓN PREVIA, este Juzgado de conformidad con el artículo 354 pasa a verificar si fue subsanada debidamente los defectos de dicho libelo en los siguientes términos:
En el presente asunto ha sido demandada la nulidad de unas ventas, de unos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a una comunidad hereditaria propiedad del causante ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR FARIAS consistente en una casa s/n en la Avenida Las palmeras al lado de la Fundación del Niño de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas dicha venta fue autenticada por ante la Notaria Publica con facultades regístrales del Municipio Caripe del Estado Monagas de fecha 25 de Enero del 2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 03 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas el 01 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 40, Tomo 12, Cuarto Trimestre, Protocolo 1 y Una (01) maquina retroexcavadora; serial de motor: T04045D727098; Serial de Carrocería: T0310EX834757; Uso Stock: 97000248 perteneciente a la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS ENRIQUE BOLIVAR propiedad del causante tal como consta de documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Caripe de fecha 11 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 1, pero es el caso que al momento de la supuesta subsanación del defecto de forma de la demanda la Apoderada Judicial de los demandados únicamente se limito a señalar que la presente acción es una acción de Nulidad de Documento (vía tacha) contra la ciudadana Adriana Bolívar García y los datos regístrales cuando la tacha es por vía principal o por vía incidental ya que este es el medio contra algún documento ya se publico o privado y la nulidad de documento es la acción como tal por lo cual mal puede decirse que se va a intentar una acción de nulidad de documento (vía tacha) ya que el artículo 1380 es claro al señalar que:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueden tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…”
Por lo que para quien aquí decide dicha subsanación no fue realizada de manera idónea ya que como es sentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 18-02-97 con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli en expediente N° 95-494 lo siguiente:
“La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa.
En el caso objeto de la decisión, de defecto de forma del libelo de demanda, lo exigido por la ley es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Incumple el requisito formal el demandante que no relata ninguno de los hechos, pero no aquel que omite un hecho determinado…”
Por lo que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia antes citada este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: No Subsanada la cuestión Previa que se había declarada CON LUGAR en consecuencia se extingue el proceso y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín dos (02) de Octubre del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14592
Mbrs
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