JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Octubre del 2013.
203º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.273.309, domiciliado en Calle Principal de El Pinto, Sector Las Brisas, Casa s/n., Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad de Nro. V.12.429.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.255 y de este domicilio.
DEMANDADOS: PABLO VICENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.325.283 y CARMEN MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.775.532.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nro.:14.748
Se inició el presente juicio por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.273.309, domiciliado en Calle Principal de El Pinto, Sector Las Brisas, Casa s/n., Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asistido por su el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad de Nro. V.12.429.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.255 y de este domicilio, contra los ciudadanos PABLO VICENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.325.283 y CARMEN MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.775.532.
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de demanda interpuesto en los siguientes términos:
“…para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: reconocer que el Ciudadano PABLO VICENTE RUIZ, antes identificado, no es mi padre. Fundamento esta acción en los artículos 210, 211, 215 y 501 del código civil vigente en concordancia con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del código de procedimiento civil. En consecuencia pido a este digno tribunal, que una vez demostrado el hecho impugnado a través de sentencia definitivamente firme, se oficie al registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Santa bárbara del Estado Monagas y al SAIME, a los fines de que se inserte en la referida Partida de nacimiento la nota marginal respectiva…”
Por auto de fecha 16 de julio de 2.012, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quienes deberán comparecer por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y así mismo se ordenó Notificar al Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Consta al folio 8, consignación del Alguacil Temporal de este Despacho Ciudadana YOANDRY CAÑIZALEZ, de fecha 01 de octubre del año 2.012, es decir pasados cuarenta y tres (43) días, después del auto de admisión del tribunal, donde deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. y a las 12:30 m, fue firmada en la sala de este Despacho Boleta de Citación por los Ciudadanos PABLO VICENTE RUIZ y CARMEN MARGARITA MORENO.
Inserta al folio 10, de fecha 14 de marzo del 2013, es decir 194 días después de admitida la demanda, corre diligencia suscrita por la parte demandante, donde solicita al Tribunal, se le indique el estado procesal en que se encuentra la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD; al respecto corre al folio 11, auto del Tribunal donde se insta al solicitante a consultar el calendario judicial que se encuentra exhibido en la Sala de este Despacho, a la vista del público en general, donde se podrá constatar dichos lapsos y determinar en qué estado se encuentre la causa, dependiendo del tipo de procedimiento. Consta al folio 14, consignación del Alguacil de este Despacho Ciudadano ARGENIS MALAVÉ, de fecha 03 de mayo del año 2.013, donde deja constancia que en esta misma fecha, fue firmada Boleta de Notificación Librada a la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Corre inserta al folio 16, consignación de la Ciudadana Secretaria de este Despacho: Milagro Palma, quien expone: “Dejo constancia expresa que el Ciudadano: ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil Designado del mismo quien informó: que el día 03/05/2013, recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Boleta de Notificación, debidamente firmada. Librada en fecha 09/04/2013…”.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal, habiendo transcurrido más de cuarenta y un días (41) sin que la parte actora logre colocar los medios de transporte o los emolumentos para que el Alguacil se traslade a practicar la citación, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, concluye que la perención de oficio debe prosperar. No obstante ello, el día 01 de octubre del año 2012, es decir cuarenta y dos (42) días después de la admisión de la demanda, los demandados comparecen por ante este despacho y firman la boleta de citación, observándose además que la parte demandante el día 14 de marzo del 2013, es decir ciento noventa y cuatro (194) días después de la admisión de dicha demanda, diligencia solicitando del tribunal que indicara el estado procesal en que se encontraba la demanda.
Como puede observarse una vez admitida la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a lo que se advierte por sentencia reiterada del máximo tribunal de la República, deberá suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, concluye que la perención de oficio debe prosperar.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.Y siendo así, pasa a decidir de la siguiente manera: ÚNICA
De conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, del juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.273.309, domiciliado en Calle Principal de El Pinto, Sector Las Brisas, Casa s/n., Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad de Nro. V.12.429.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.255 y de este domicilio; por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al día primero (01) del mes de octubre del año dos mil doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. milagro Palma.
GPV/mm
Exp. Nro.14.748
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