REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2.013, debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio EFRAÍN CASTRO BEJA, actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual expone lo siguiente:
(…) por cuanto el demandante no constituyó fianza en el tiempo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, solicito que con sujeción a dicha norma se declara extinguido el proceso (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente recorrido procesal:
• Mediante sentencia interlocutoria fechada 12 de Agosto del presente año 2.013, este Tribunal declaró CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 5° y SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandada a constituir garantía o fianza por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 836.000,00), que corresponde el monto de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal al equivalente al 20% del monto absoluto de la demanda, de ser la misma consignada en Cheque de Gerencia, deberá comprender la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00); que comprende la suma líquida del monto adeudado más las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el equivalente al 20% del monto total de la demanda.-
Ahora bien, realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal trae a colación lo siguiente:
Si el demandante no constituye la garantía ordenada por el Juez, el proceso se extingue por disposición del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como lo decidió la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 891 del 26 de Junio del año 2.002:
(…Omissis…)
“Así las cosas, y tal y como mencionó precedentemente, esta sala en decisión del 26 de febrero de 2.002, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, acordando en consecuencia, que la causa permanecería suspendida hasta que la parte actora consignase ante la Sala la fianza exigida, aclarando que lo debía hacer dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación que se hiciera de tal decisión.-
Al respecto, cabe destacar que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señala que declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos efectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez; e indica que si el demandante no subsanase debidamente el defecto u omisión, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido código (…)
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en efecto la parte demandante no consignó la fianza o caución requerida de allí que resulte forzoso declarar extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal declara lo siguiente:
• PRIMERO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2.013.-
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
ABG. OMAR JOSÉ SALAZAR
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2.00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-
EL STRIO.-
Exp Nº 33.003
Ely.-
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