REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013
203° y 154°
EXP. 32.860
PARTES:
• DEMANDANTE: NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.642, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.952.925 y 5.546.102, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADA: DEXIS MILAGROS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.959, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
-I-
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observó el siguiente recorrido procesal:
- Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 06 de Julio del año 2.012, introdujera la Abogada MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana DEXIS MILAGROS RANGEL, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma.
- Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 10 de Julio del 2.012, acordando la citación de la ciudadana DEXIS MILAGROS RANGEL a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, e igualmente se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en la decisión que ha de recaer en el presente proceso.
- En fecha 22 de Octubre del 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó Recibo de Citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana DEXIS MILAGROS RANGEL, quedando ésta a derecho para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la referida fecha.
- En el lapso de contestación no compareció la demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.
- Abierto el lapso probatorio solo la parte accionante promovió pruebas.
- Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no compareció ninguna de las partes, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:
-II-
Única
El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, observó este Tribunal luego de la revisión de las actas de este expediente que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún y cuando la demandada Ciudadana DEXIS MILAGROS RANGEL, se encontraba a derecho, tal y como se constató de los autos, por cuanto firmó el Recibo de citación; asimismo se evidenció de autos, que la prenombrada demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudieran demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor.
En este estado quien aquí se pronunecia considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda, procedió el Alguacil de este Juzgado a citar a la demandada, ciudadana DEXIS MILAGROS RANGEL, firmando ésta el Recibo de Citación, tal y como consta en diligencia consignada por el Alguacil en fecha 22 de Octubre del 2.012, tal y como se precisó anteriormente, quedando la mencionada ciudadana a derecho para la todas las actuaciones subsiguientes del proceso, en tal sentido estando en el lapso de contestación de la demanda, debió comparecer la demandada por sí o por medio de Apoderado Judicial, más no lo hizo. Así pues, verificado el hecho de que no contestó la demanda observa este Tribunal que habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para que ésta contestara la demanda sin haberlo materializado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:
Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenía pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba ésta no ejerció su derecho probatorio, en tal sentido se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.
3) Respecto al tercer requisito se observa:
Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, vista que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que igualmente se encuentra configurado el Tercero de los requisitos fijados en la confesión ficta, por lo que este Juzgador verifica que se han llenado los extremos de Ley, configurándose la confesión ficta. Y así se decide.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
Habiéndosele garantizado a la demandada, ciudadana DEXIS MILAGROS RANGEL, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, estando ésta a derecho; y no habiendo contestado la demanda, ni promovido pruebas y no siendo la presente acción contraria a derecho; y visto que el demandante promovió las pruebas que creyó convenientes para las resultas de la presente acción; entre ellas la declaración testimonial de los ciudadanos HECTOR MANUEL CAMPOS, GONZALO RAFAEL RODRIGUEZ DIMAS, RAFAEL DE JESUS ALCANTARA MARTINEZ y ROBERT JOSE DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.776.704, 13.249.957, 5.617.670 y 9.902.221, respectivamente, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que entre los ciudadanos NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ y DEXIS MILAGROS RANGEL existió una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria, que se mantuvo por aproximadamente Diez (10) años, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, y vista la confesión ficta en que ha incurrido concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con la ciudadana DEXIS MILAGROS RANGEL, desde Enero del año 2.000 hasta el 15 de Marzo del 2.010.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 32.860
AJLT/ Kc.-
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