REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., SIENDO SU ULTIMA REFORMA ESTATUTARIA , inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, Sgdo..-

APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.659 y de este domicilio.-

DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro. -

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
La presente demanda fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo de 2002, cuyo juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía; pasando los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2002. En fecha 25 de Junio de 2002, se admite la presente acción que por COBRO DE BOPLIVARES (VIA INTIMACION), interpone la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., librándose la respectiva compulsa y comisión al Juzgado de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas. Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2004, el apoderado actor solicitó el avocamiento del Juez titular, quien se avoca en esa misma fecha. Posteriormente mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2008, el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.659, consigna poder que le fuera conferido por la parte actora. En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Juez Suplente Especial, Abogado ARTURO LUCES, se avoca al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2008, el apoderado actor solicita se libre nueva comisión y se le designe como correo especial, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Enero de 2009 (folios del 100 al 102). Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal se libró oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de Marzo de 2010, el abogada en ejercicio MARVELIS GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.360.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.193 y solicitó copias simples de la totalidad del expediente.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 29 de Enero de 2009, fecha en la cual el Tribunal libró oficio al Juzgado comisionado para la practica de la intimación de la parte demandada, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por PDVSA, PETROLEO, S.A., contra SEGURO ALTAMIRA, C.A.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 26.731
tula