REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

203° y 154°
Expediente: N° 32.985

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Motivo: COBRO DE BOLIVARES ( Via Intimación).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del 1.975, anotado bajo el N° 46, tomo I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 133.911 y 53.499.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES ORPICA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de enero del 2.005, anotado bajo el N° 17, Tomo A-2,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIS TABEROA, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.362, de este domicilio.

Vista la anterior diligencia de fecha 15 de octubre del 2.013, suscrita por los ciudadanos ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Números 9.283.861 y 9.896.921, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.911 y 53.499, de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandante quienes solicita a este Tribunal declare firme el decreto de intimación de fecha 19 de diciembre del 2.012. El Tribunal una vez revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que: la demanda se admitió en fecha 19 de diciembre del 2.012, seguidamente en fecha 14 de febrero del 2.013, el ciudadano alguacil del este Juzgado consigno diligencia donde no pudo lograr la citación de la parte demandada; en fecha 20 de febrero del 2.013, lo apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación cartel de la parte demandada; en fecha 21 de febrero del 2.013, el Tribunal acuerda la citación por cartel de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de marzo del 2.013, en fecha 03 de junio del 2.013, se designa defensor judicial a la profesional del derecho MARYORIS TABEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.362, en fecha 21 de junio del 2.013, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde la defensor judicial firma la boleta de notificación; en fecha 26 de junio del 2.013, la ciudadana MARYURIS TABEROA, en su condición de defensor judicial acepta el cargo. En fecha ocho de julio del 2.013, los profesionales del derecho ciudadanos ROSARIO RIVERO Y LUIS ALFREDO GARCIA, debidamente identificado, solicitan la citación de la defensor judicial MARYORIS TABEROA, debidamente identificada; en fecha 01 de agosto del 2.013, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación firmada por la defensor judicial. En fecha 08 de octubre del 2.013, este Tribunal insto a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordación el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Dicho acto fue fijado para el quinto día de despacho siguiente al día 08 de octubre del 2.013, a las 9:30 a.m EL acto fue anunciado por el ciudadano Alguacil del este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2.013, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio y ninguna de las partes no comparecieron al acto y no pudo realizarse el mismo. En fecha 03 de octubre del 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada solicita nuevamente un acto conciliatorio. En fecha 08 de octubre del 2.013, el Tribunal acuerda el acto conciliatorio para el quinto días de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 15 de octubre del 2.013, siendo las 9:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliación el Alguacil del Tribunal lo anuncio y compareció únicamente la apoderada judicial de la parte demandada y no se pudo lograr la conciliación entre las partes.
En fecha 23 de octubre del 2.013, los ciudadanos ROSARIO RIVERO Y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, apoderados judiciales de la parte demandante solicita confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto, ni consignaron pruebas.
Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, asì lo ha reiterado la jurisprudencia existente.
Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación en sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno señaló:
“El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”…..
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.