REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Exp. Nº 33.123
PARTES:
PARTE DEMANDANTE TRANSP & SERQUIVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 63 del Libro A-5 de fecha veinticinco de noviembre del año 2.004, cuarto Trimestre del 2.004.
APODERADO JUDICIALES ciudadanos OSCAR LUIS PADRA Y ANDRES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.794.413 y 13.055.413, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS INDUSTRIAL C.A., Inscrita en el registro mercantil segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de l.991, bajo el N° 47, tomo 6-A, del tercer trimestre.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA ORDINARIA)
Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que la misma fue admitida en fecha 21 DE JUNIO DEL 2.013, se admito la presente demanda.
En fecha 27 DE JUNIO DEL 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que le hagan entrega la compulsa de citación a los fines de gestionar la misma de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de junio del 2.013, el Tribunal acuerda hacerle entrega al apoderado de la parte demandante las compulsa de citación para que gestiones la citación por ante el Estado Zulia, de conformidad con el articulo 345 de la ley adjetiva. En fecha 19 de de julio del 2.013, el Tribunal acuerda agregar a los autos la citación de la parte demandada donde aparece firmado por el ciudadano ALFREDO BURGOS, representante de la empresa demandada las cuales cursan a los folios 77 al 81.
En fecha 18 de octubre del 2.013, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas consignada por la parte demandante.
En fecha 21 de octubre del 2.013, el ciudadano ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante solicita que se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 de la Ley adjetiva.
Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, asì lo ha reiterado la jurisprudencia existente.
Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Al respecto la Sala de Casaciòn en sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno señalò:
“El Artìculo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”…..
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. N° 33.123
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