REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 21 DE OCTUBRE DEL 2.013
203° y 154°
Exp. 32.130
PARTES:
• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 1131-A, en fecha 01 de Julio del 2.005, y con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.486.806, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.042, y de este domicilio.
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil RUBI MOTORS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Agosto del 2.008, bajo el N° 43, Tomo A-8, cuya última modificación fue inscrita en fecha 12 de Marzo del 2.009, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 11-A, en la persona del ciudadano PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.719.162, y de este domicilio, en su carácter de Presidente
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788, y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observó el siguiente recorrido procesal:
• Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 27 de Enero del año 2.010, introdujera el Abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., plenamente identificada en autos, contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil RUBI MOTORS, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES, en su carácter de Presidente, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma.
• En fecha 01 de Febrero del 2.010, es admitida la presente demanda, acordándose la citación la Sociedad Mercantil RUBI MOTORS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, para que diera contestación a la misma. En esa misma fecha por auto separado el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Oficiándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
• Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.010, el Abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, solicitó copias simples del expediente.
• Posteriormente, el día 17 de Junio del 2.010, compareció el Abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, y solicitó la citación por carteles.
• De seguidas este Juzgado mediante auto interlocutorio de fecha 21 de Junio del 2.010, negó la solicitud de citación por carteles, en razón de no haberse agotado la citación personal del ciudadano PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
-II-
ÚNICA
Ahora bien, de acuerdo al breve recorrido procesal antes plasmado, considera quien aquí se pronuncia señalar lo siguiente:
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En abono a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2.004, que adecuó las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que:
“La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia.”
Como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: 1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo admitida dicha demanda en fecha 01 de Febrero del 2.010, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que la parte accionante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contrario operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el señalado artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.
En razón de ello, y amen de que le está dado a todos los Jueces del Sistema Judicial Venezolano acogerse plenamente a los criterios jurisprudenciales vinculantes de nuestro más alto Tribunal, se acoge en este acto a la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de Julio de 2.004, en el sentido de que la parte demandante debió dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, entendiéndose dichos días, como días calendario consecutivos, a tales efectos es claro el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, y conforme a lo explanado anteriormente se pudo denotar claramente que la parte demandante, representada por el Abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, dejó transcurrir CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir del día siguiente de la admisión (01-02-2.010) hasta el día en que compareció ante este Juzgado a solicitar únicamente copias simples (18-03-2.010); en consecuencia transcurrió in exceso el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267, concatenado con la Jurisprudencia supra señalada, para cumplir oportunamente con su obligación de gestionar la citación de la demandada de autos, concluyendo quien aquí se pronuncia que la institución de la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, es procedente. Y así se declara.-
En este estado, precisa quien aquí se pronuncia plasmar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo considera este Sentenciador, citar parcialmente el contenido del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, que establece:
“ Artículo 4º. Son deberes de Abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
(…Omissis…)
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.”
Ahora bien, visto que la parte accionante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., es una empresa que fue creada bajo el convenio de cooperación que existe entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, cuyo objeto principal es la construcción de obras de interés social, entres ellas: Sistemas de atención médicas Barrio Adentro I, II y III; Desarrollos Agroindustriales que conllevan a la Soberanía Alimentaria que es uno de los objetivos principales del Gobierno Nacional como lo son los Centrales Azucareros; Plan de Desarrollo Energético como los Centrales de Etanol; y tomando en consideración la precitada norma constitucional; es por lo que no puede pasar por alto este Juzgador, el hecho de que el Abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada empresa; haya incurrido en inactividad y abandono del presente proceso, siendo que representa a una empresa que coopera con el Estado Venezolano, en las referidas actividades sociales, por lo que mal puede activar los órganos jurisdiccionales y abandonar los trámites, pues sacrifica la economía procesal y por ende la justicia, causándole con esto un perjuicio al Estado Venezolano; en tal sentido, no está demás acotar que tanto las partes, como sus Apoderados Judiciales y Abogados asistentes deben mantener un adecuado comportamiento dentro del proceso, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, al igual que colaborar con la recta administración de justicia, tal y como lo preceptúa el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevén el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Por su parte el artículo 15 de la Ley de Abogados prevé:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”
En síntesis, este operador de justicia apercibe al Abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, plenamente identificado en autos, para que lo sucesivo cumpla con los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pues entre ellos son claros los numerales 1° y 4° del artículo 4 del mismo, que coloca sobre los hombros de los Abogados el deber de “Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad” así como de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”.
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil RUBI MOTORS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES; en consecuencia:
• PRIMERO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2.010.
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.130
AJLT/KC.-
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