REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE OCTUBRE DEL 2.013
203° y 154°
Exp. 33.178
Vista la Inhibición planteada por la Secretaria Titular de este Despacho, Ciudadana YOHISKA MUJICA LUCES, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión a la Abogada CHEILY CHERCIA, plenamente identificada en autos, sobre la ejecución de la sentencia dictada en la presente acción, pasando este Tribunal a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En este sentido el espíritu y razón de la Inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes; y analizada la diligencia suscrita por la Ciudadana YOHISKA MUJICA LUCES, y visto que la misma emitió opinión en el presente caso, sin remotamente pensar que iba a conocer de la misma, en virtud de su designación como Jueza Temporal, este Tribunal en pro- de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, declara procedente tal inhibición. Y así se decide.
Motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal designa como Secretario al Funcionario Abogado OMAR SALAZAR, para que en lo adelante funja como Secretario en la presente acción.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. OMAR SALAZAR
EL SECRETARIO
Exp.33.178
AJLT/KC.-
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