REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004257
ASUNTO : NP01-P-2010-004257
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA: Abg. Ana Conde.
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 14: Abg. Franklin Rivero.
ACUSADO: LUIS ALBERTO MARÍN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.721.316, Venezolano, Natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 26-08-1987, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ALBENELIS CABELLO (V) y de LUIS MARIN (V), domiciliado en: barrio San Miguel, calle principal, casa sin número, frente a las cachapas El Sabor Criollo, Avenida Cruz peraza, Maturín Estado Monagas.
En audiencia celebrada el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado LUIS ALBERTO MARIN CABELLO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aduciendo lo siguiente:
“ El 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:50 de la noche cuando el ciudadano JSOE BARRETO se encontraba en su residencia ubicada en la calle Principal del Sector San Luís maturín, se presentaron intespectivamente dos sujetos desconocidos para él e ingresaron a la misma, preguntándole a quien pertenecía el vehiculo moto, marca Suzuki, modelo GN-125-H, color negra, serial de carrocería 819NF41B79V100332, serial de motor 157FMI-3A1T23683, que se encontraba en el porche de la casa, a lo que la víctima respondió que era suya, entre tanto el ciudadano LUIS ALBERTO MARIN CABELLO sacó un arma de fuego tipo revolver, y lo amenazo de muerte, diciéndole que le entregara las llaves de la moto, cuando se montaron al vehiculo no pudieron encenderla, en ese instante se escucho un disparo que realizó FULGENCIO CARILLO quien lo aprehendió y lo despojo del arma que llevaba, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga haciéndoles entrega del ciudadano herido y un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, color cromado, serial BN26475MOD-64-65, con cacha de madera color marrón y de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38mm.”.
De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversaciones sostenidas con su defendido le han manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena y se les acuerda una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede los cinco años.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del citado ciudadano LUIS ALBERTO MARIN CABELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano se reservo la identidad, se admitieron las Pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de ARQUIMEDEZ BASTARDO, SERGIO PARRA, VICTIMA, FULGENCIO CARRILLO y las pruebas Documentales denominadas Inspección Técnica N° 0243, realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo MARCA SUZUKI, MODELO GN125, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 849NF41B79V100332, SERIAL DE MOTOR 157FMI-3A1T23683. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a un arma de fuego, marca SIMITH WESSON tipo revolver, calibre 38mm, serial BN26475, MODELO 64, con empuñadura de madera color plata de uso individual portátil, corta por su manipulación, y tres cartuchos marca cavim, calibre 38 mm, de forma cilíndrica, en material metálico color amarillo. EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR realizada a el vehículo MARCA SUZUQUI, MODELO GN125, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA. Inspección Técnica realizada al lugar de suceso que resultó ser ABIERTO, ubicado en la calle principal del sector San Luis, Maturín Estado Monagas, así como la deposición de los EXPERTOS que la suscribieron, que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito referido cuya pena es de seis (6) a siete (7) años de prisión, y por cuanto el acusados no registra antecedentes penales, lo que permite a quien decide aplicar la pena en su termino mínimo, es decir, SEIS (6) AÑOS y al realizarle la disminución de la misma a la mitad por haber solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, arroja una pena definitiva de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Por cuanto el acusado permaneció privado de su libertad por un lapso dos (2) años y dos (2) días le falta por cumplir una pena de once (11) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia se declaró A Lugar lo peticionado por la defensa pública y se sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se materializó la libertad del acusado al termino de la audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano acusado LUIS ALBERTO MARÍN CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.721.316, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: No se establece tiempo probable de cumplimiento de penal, por cuanto el acusado permaneció privado de su libertad por un lapso dos (2) años y dos (2) días y se materializó la libertad del mismo al termino de la audiencia. TERCERO: A Lugar lo peticionado por la defensa pública y se sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Octubre de 2013.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ROSALBA VALDIVIA