REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001471
ASUNTO : NP01-P-2005-001471
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Pedro Martínez Sillero, a favor del imputado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado entre otras cosas primeramente cuestiones de fondo que deben se dilucidadas en el juicio oral, también alega el principio de libertad, también alega que los diferimientos han sido realizados sobrepasando el limite señalado en la ley, y que solicita una medida menos gravosa por el arraigo del acusado al país, que no tiene conducta predelictual y que por ello no existe peligro de fuga.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando entre otras cosas primeramente cuestiones de fondo que deben se dilucidadas en el juicio oral, también alega el principio de libertad, que los diferimientos han sido realizados sobrepasando el limite señalado en la ley, y que solicita una medida menos gravosa por el arraigo del acusado al país, que no tiene conducta predelictual y que por ello no existe peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal considera importante recordar a la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso para la fijación por primara vez de la audiencia oral y publica, pero no establece lapsos para los diferimientos, es por ello que este Tribunal con base a la cantidad de actos fijados le da prioridad a los asuntos con detenidos, y los fija dentro del menos lapso posible de acuerdo a la disponibilidad de la agenda, en cuanto al principio de libertad, y que solicita una medida menos gravosa por el arraigo del acusado al país, que no tiene conducta predelictual y que por ello no existe peligro de fuga, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Homicidio Intencional Simple, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.113.426, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. JENNIFER MATA