REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002802
ASUNTO : NP01-P-2012-002802
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscalía Tercera del Estado Monagas representada por el Abg. Cecilia Aray; presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN PABLO MILANO asistido por la defensa pública privada representada por el Abg. Williams Gil, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal vigente.-
CAPITULO II
Admitida totalmente la acusación oral realizada por el ciudadano Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal vigente, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusado ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso seguido en contra del imputado JUAN PABLO MILANO titular de la cédula de identidad N° V-25943286 por un lapso de TRES (03) meses y lo impone de las siguientes Condiciones: 1.- donar quinientos (Bs. 500) en útiles escolares al centro del niño y la familia C.N.F Simoncito la pica Maturín estado Monagas. 2.- Mantener un domicilio estable; 3.- No cometer ningún delito. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado el acusado JUAN PABLO MILANO que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese lo conducente. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-
La Secretaria,
ABG. JENNIFER MATA